<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-2017115348163150112</id><updated>2011-11-27T15:34:18.386-08:00</updated><category term='tigo'/><category term='epm'/><category term='telecom'/><category term='movistar'/><category term='directorio telefonico celulares'/><category term='LEYES COLOMBIA'/><category term='une'/><category term='paginasamarillas'/><title type='text'>Biblioteca Juridica Themis</title><subtitle type='html'>Biblioteca Juridica THEMIS. Codigos, Leyes, Decretos, Jurisprudencia y Minutas para Consulta Gratuita on-line.</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://biblioteca-juridica-meaviso.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2017115348163150112/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://biblioteca-juridica-meaviso.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Sysmaya</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03353835590000712913</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_ddyE13iYq4U/TD9r6A1dpRI/AAAAAAAAA5c/U6WwgXAJEMI/s1600-R/19752_1308982159593_1081750671_30974567_709737_s.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>51</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2017115348163150112.post-2896925133887722616</id><published>2011-11-19T12:50:00.001-08:00</published><updated>2011-11-19T12:50:37.649-08:00</updated><title type='text'>You're invited to read Turismo Colombia deVerano</title><content type='html'>&lt;table width="100%" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" bgcolor="#f1f1f1"&gt; 		 		&lt;!-- Header Template --&gt; 		&lt;tr&gt; 			&lt;td bgcolor="#2D2D2D"&gt; 				&lt;table width="700" height="80" border="0" align="center" cellpadding="0" cellspacing="0"&gt; 					&lt;tr&gt; 						&lt;td width="113" valign="bottom"&gt;&lt;span style="margin: 0; color:#39F; font-family:Arial, Helvetica, sans-serif; font-size:16px;"&gt;&lt;img style="display:block;" src="http://assets.paper.li/email_images/logo.gif" width="113" height="26" alt="Paper.li"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/td&gt; 						&lt;td align="right" valign="bottom"&gt;&lt;span style="margin: 0; color:#ffffff; font-family:Arial, Helvetica, sans-serif; font-size:12px; font-weight:bold;"&gt;Subscription invitation&lt;/span&gt;&lt;/td&gt; 					&lt;/tr&gt; 					&lt;tr&gt; 						&lt;td height="10" colspan="2"&gt; &lt;/td&gt; 					&lt;/tr&gt; 				&lt;/table&gt; 				 			&lt;/td&gt; 		&lt;/tr&gt; 		&lt;!-- END of Header Template --&gt; 		 		&lt;tr align="center"&gt; 			&lt;td&gt; 			 			&lt;!-- Email Body --&gt; 			&lt;table width="700" border="0" cellspacing="0" cellpadding="0" bgcolor="#ffffff"&gt; 	  			&lt;tr bgcolor="#f1f1f1"&gt; 		  				&lt;td width="30" height="30"&gt;&lt;/td&gt; 		  				&lt;td height="30"&gt;&lt;/td&gt; 		  				&lt;td width="30" height="30"&gt;&lt;/td&gt; 	  			&lt;/tr&gt; 		  		&lt;tr&gt; 		  				&lt;td width="30" height="30" align="left" valign="top"&gt;&lt;img style="display:block;" src="http://assets.paper.li/email_images/corner-tl.gif" width="10" height="10" border="0" /&gt;&lt;/td&gt; 		  				&lt;td height="30"&gt;&amp;nbsp;&lt;/td&gt; 		  				&lt;td width="30" height="30" align="right" valign="top"&gt;&lt;img style="display:block;" src="http://assets.paper.li/email_images/corner-tr.gif" width="10" height="10" border="0" /&gt;&lt;/td&gt; 	  				&lt;/tr&gt; 		  			&lt;tr&gt; 		  				&lt;td width="30"&gt;&amp;nbsp;&lt;/td&gt; 		  				&lt;td height="10" align="left" valign="top"&gt; 						&lt;!-- To include in email preview --&gt; 							&lt;table width="100%" border="0" cellspacing="0" cellpadding="0"&gt; 		&lt;tr&gt; 			&lt;td width="75" rowspan="6" align="left" valign="top"&gt; 				 					&lt;img alt="inviter_avatar" height="55" src="http://graph.facebook.com/1081750671/picture?type=large" width="55" /&gt; 				 			&lt;/td&gt; 			&lt;td&gt; 				&lt;span style="font-family:Arial, Helvetica, sans-serif; font-size:16px; font-weight:bold; color:#008bd8;"&gt; 					 						Hely Rojas 					 				&lt;/span&gt; 			&lt;/td&gt; 		&lt;/tr&gt; 		&lt;tr&gt; 			&lt;td&gt;&lt;span style="margin:0; font-family:Arial, Helvetica, sans-serif; font-size:24px; font-weight:bold; color:#000000; letter-spacing:-1px;"&gt;Come read my newspaper&lt;/span&gt;&lt;/td&gt; 		&lt;/tr&gt; 		&lt;tr&gt; 			&lt;td height="10"&gt;&lt;/td&gt; 		&lt;/tr&gt; 		&lt;tr&gt; 			&lt;td&gt;&lt;span id="comment_zone" style="font-family:Arial, Helvetica, sans-serif; font-size:14px; color:#999999;"&gt;Estás invitado a descubrir mi periódico! 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Guia turistica colombiana, informacion turistica, tiquetes aereos, mapas, operadores turisticos, clima, viajes, tours, hoteles, alojamientos en el Eje Cafetero (Quindio, Risaralda, Caldas), Barichara Santander, Amazonas, Santa Marta, La Guajira, San Andres, Providencia, Llanos Orientales, Nuqui, Bahia Solano, Boyaca, Antioquia, Cartagena, Cundinamarca, Bogota, Medellin, Cali y Capurgana. Turismo de aventura en Colombia. Agencias de viajes, operadores turisticos, tours , hoteles en Colombia. 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Este sitio se especializa en mostrar informacion unicamente de Colombia.&lt;br /&gt;Navegando a travez de sus diferentes secciones podremos ver los diferentes calendarios de Ferias y Fiestas, Directorio de Hoteles en Colombia, Avisos Clasificados y una espectacular Galeria de Fotos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;deVerano esta comprometida con el turismo y el turista, en este sitio encuentra todas las festividades y ademas permite que sus usuarios agreguen informacion sobre las fiestas de sus ciudades, municipios, reinados populares etc.&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: center;"&gt;&lt;a href="http://www.deverano.net/"&gt;Click Aqui para estar deVerano&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Visite 
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Elementos esenciales:&lt;br&gt;1.Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:&lt;br&gt;a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;&lt;br&gt;b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y&lt;br&gt;c) Un salario como retribución del servicio.&lt;br&gt;2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 2º.&lt;br&gt;El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:&lt;br&gt;Artículo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.&lt;br&gt;No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.&lt;br&gt;?        &lt;br&gt;?       El inciso 2º destacado en negrilla fue declarado inexequible por la Sentencia C-0665 de 1998.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 3º.&lt;br&gt;El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 46. Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.&lt;br&gt;1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.&lt;br&gt;2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 4º.&lt;br&gt;El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:&lt;br&gt;Artículo 51. Suspensión. El Contrato de trabajo se suspende:&lt;br&gt;1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.&lt;br&gt;2. Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspención temporal del trabajo.&lt;br&gt;3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.&lt;br&gt;4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.&lt;br&gt;5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.&lt;br&gt;6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.&lt;br&gt;7. Por huelga declarada en la forma prevista en la ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 5º.&lt;br&gt;El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6º del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 61. Terminación del contrato.&lt;br&gt;1. El contrato de trabajo termina:&lt;br&gt;a. Por muerte del trabajador;&lt;br&gt;b. Por mutuo consentimiento; c. Por expiración del plazo fijo pactado;&lt;br&gt;d. Por terminación de la obra o labor contratada;&lt;br&gt;e. Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;&lt;br&gt;f. Por suspención de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;&lt;br&gt;g. Por sentencia ejecutoriada;&lt;br&gt;h. Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7º del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o de esta ley;&lt;br&gt;i. Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.&lt;br&gt;2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses.&lt;br&gt;El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 6º.&lt;br&gt;El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8o del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así:&lt;br&gt;Artículo 64. Terminación unilateral del contrato sin justa causa.&lt;br&gt;1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.&lt;br&gt;2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan.&lt;br&gt;3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.&lt;br&gt;4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:&lt;br&gt;a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;&lt;br&gt;b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;&lt;br&gt;c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y&lt;br&gt;d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.&lt;br&gt;Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o del artículo 8 del Decreto-ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.&lt;br&gt;5. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida.&lt;br&gt;6. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 7º.&lt;br&gt;El artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:&lt;br&gt;Artículo 78. Duración máxima.&lt;br&gt;El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.&lt;br&gt;En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.&lt;br&gt;Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato. &lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 8º.&lt;br&gt;El artículo 79 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:&lt;br&gt;Artículo 79. Prórroga.&lt;br&gt;Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 9º.&lt;br&gt;El artículo 94 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:&lt;br&gt;Artículo 94. Agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización. Son agentes colocadores de pólizas de seguro y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 10.&lt;br&gt;El artículo 95 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:&lt;br&gt;Artículo 95. Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 11.&lt;br&gt;El artículo 96 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:&lt;br&gt;Artículo 96. Agentes dependientes.&lt;br&gt;Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.&lt;br&gt;Parágrafo transitorio. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 12.&lt;br&gt;El artículo 97 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:&lt;br&gt;Artículo 97. Agentes independientes. Son agentes independientes las personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 13.&lt;br&gt;Adiciónase al Capítulo II del Título III Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:&lt;br&gt;Colocadores de apuestas permanentes. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusivilidad.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 14.&lt;br&gt;El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:&lt;br&gt;Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 15.&lt;br&gt;El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:&lt;br&gt;Artículo 128. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedente de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 16.&lt;br&gt;El artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:&lt;br&gt;Artículo 129. Salario en especie.&lt;br&gt;1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley.&lt;br&gt;2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario. &lt;br&gt;3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 17.&lt;br&gt;El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:&lt;br&gt;Artículo 130. Viáticos.&lt;br&gt;1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.&lt;br&gt;2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.&lt;br&gt;3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 18.&lt;br&gt;El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:&lt;br&gt;Artículo 132. Formas y libertad de estipulación.&lt;br&gt;1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.&lt;br&gt;2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.&lt;br&gt;En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.&lt;br&gt;3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).&lt;br&gt;4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 19.&lt;br&gt;El artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:&lt;br&gt;Artículo 147. Procedimiento de fijación.&lt;br&gt;1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.&lt;br&gt;2. El Consejo Nacional Laboral, por consenso fijará salarios mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada.&lt;br&gt;En caso de que no haya consenso en el Consejo Nacional Laboral, el Gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar dichos salarios.&lt;br&gt;3. Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas previstas en el artículo siguiente.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El numeral 2º destacado en negrilla fue subrogado por el artículo 8º de la Ley 0278 de 1996, por la cual se reglamenta la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, creada por el artículo 56 de la Constitución Política, el cual a su vez, fue declarado exequible condicional por la Sentencia C-0815 de 1999&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 20.&lt;br&gt;El artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley 6a de 1981, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 161. Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:&lt;br&gt;a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;&lt;br&gt;b) La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:&lt;br&gt;1. El menor entre doce y catorce años sólo podrá trabajar una jornada máxima de cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajos ligeros.&lt;br&gt;2. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años sólo podrán trabajar una jornada máxima de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana. 3. La jornada de trabajo del menor entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana.&lt;br&gt;c) En las empresas, factorías o nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley, el empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.&lt;br&gt;En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo. El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 21.&lt;br&gt;Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:&lt;br&gt;Dedicación exclusiva en determinadas actividades. En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 22.&lt;br&gt;Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:&lt;br&gt;Límite del trabajo suplementario. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 23.&lt;br&gt;El artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 164. Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 24.&lt;br&gt;El artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 168. Tasas y liquidación de recargos.&lt;br&gt;1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.&lt;br&gt;2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.&lt;br&gt;3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.&lt;br&gt;4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 25.&lt;br&gt;El artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 172. Norma general. Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 26.&lt;br&gt;El artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 173. Remuneración.&lt;br&gt;1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador.&lt;br&gt;2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.&lt;br&gt;3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.&lt;br&gt;4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.&lt;br&gt;5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 27.&lt;br&gt;El artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 175. Excepciones.&lt;br&gt;1. El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:&lt;br&gt;a) En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico;&lt;br&gt;b) En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos;&lt;br&gt;c) En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y&lt;br&gt;d) En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo 20 literal c) de esta ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado.&lt;br&gt;2. El Gobierno Nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1. de este artículo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 28.&lt;br&gt;Adiciónase al Capítulo III del Título VII Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:&lt;br&gt;Labores agropecuarias. Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días de fiesta, remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y con derecho al descanso compensatorio.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 29.&lt;br&gt;El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 179. Remuneración.&lt;br&gt;1. El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.&lt;br&gt;2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.&lt;br&gt;3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 30.&lt;br&gt;El artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 180. Trabajo excepcional.&lt;br&gt;El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.&lt;br&gt;Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 31.&lt;br&gt;El artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 13 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 181. Descanso compensatorio.&lt;br&gt;El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso de la jornada de trienta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 32.&lt;br&gt;El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 194. Definición de empresa.&lt;br&gt;1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.&lt;br&gt;2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.&lt;br&gt;3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y éstas, después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.&lt;br&gt;4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 33.&lt;br&gt;Adiciónase al Capítulo V del Título VIII Parte Primera del Código Sustantivo de Trabajo el siguiente artículo:&lt;br&gt;Protección a la maternidad. La maternidad gozará de la protección especial del Estado.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 34.&lt;br&gt;El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:&lt;br&gt;Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.&lt;br&gt;1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.&lt;br&gt;2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.&lt;br&gt;3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar:&lt;br&gt;a) El estado de embarazo de la trabajadora;&lt;br&gt;b) La indicación del día probable de parto, y&lt;br&gt;c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.&lt;br&gt;4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.&lt;br&gt;Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compañero permanente para obtener de éste la compañía y atención en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El parágrafo destacado en negrilla fue modificado por el artículo 1º de la Ley 0755 de 2002 que se encuentyra insertado en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 35.&lt;br&gt;El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 239. Prohibición de despedir.&lt;br&gt;1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.&lt;br&gt;2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.&lt;br&gt;3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El artículo 239 destacado en negrilla, fue declarado exequible por Sentencia C-0470 de 1997 en el entendido de que, en los términos de esta Sentencia y debido al principio de igualdad y a la especial protección constitucional a la maternidad, carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competentes, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 36.&lt;br&gt;Los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 11 y 21 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedarán así:&lt;br&gt;Prelación de crédito por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.&lt;br&gt;Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.&lt;br&gt;El Juez Civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del patrono.&lt;br&gt;Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.&lt;br&gt;Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del Juez laboral o de inspector de trabajo competentes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 37.&lt;br&gt;El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o. de la ley 71 de 1961, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 267. Pensión después de diez y de quince años de servicio.&lt;br&gt;En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea por que dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.&lt;br&gt;Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.&lt;br&gt;La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.&lt;br&gt;En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.&lt;br&gt;Parágrafo 1o. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.&lt;br&gt;Parágrafo 2o. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instituto de Seguros Sociales.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       Este artículo fue modificado por el artículo 133 de la Ley 0100 de 1993 cuyo texto se encuentra ya insertado en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARTE SEGUNDA&lt;br&gt;DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 38.&lt;br&gt;El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 353. Derecho de asociación.&lt;br&gt;1. De acuerdo con el artículo 12, el Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí.&lt;br&gt;2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al orden público y en particular en los casos que aquí se establecen.&lt;br&gt;3. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El artículo 353 fue posteriormente modificado por el artículo 1º de la Ley 0584 de 2000 cuyo texto se encuentra insertado dentro del Código Sustantivo del Trabajo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 39.&lt;br&gt;El artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado parcialmente por el artículo 15 de la Ley 11 de 1984, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 354. Protección del Derecho de Asociación.&lt;br&gt;1. En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.&lt;br&gt;2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:&lt;br&gt;a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;&lt;br&gt;b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;&lt;br&gt;c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;&lt;br&gt;d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y;&lt;br&gt;e) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 40.&lt;br&gt;El artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 356. Sindicatos de Trabajadores. Clasificación. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:&lt;br&gt;a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;&lt;br&gt;b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;&lt;br&gt;c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad;&lt;br&gt;d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 41.&lt;br&gt;El artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 361. Fundación.&lt;br&gt;1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un "acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.&lt;br&gt;2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 42.&lt;br&gt;El artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 362. Estatutos. Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:&lt;br&gt;1. La denominación del sindicato y su domicilio.&lt;br&gt;2. Su objeto.&lt;br&gt;3. Condiciones y restricciones de admisión.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       La expresión "y restricciones" fue declarada exequible por Sentencia C-0797 de 2000 que analizó el texto de este artículo como estaba, antes de su modificación por el artículo 3º de la Ley 0584 de 2000 y cuyo texto se encuentra insertado en el Código Sustantivo del Trabajo. &lt;br&gt;4. Obligaciones y derechos de los asociados.&lt;br&gt;5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.&lt;br&gt;6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.&lt;br&gt;7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.&lt;br&gt;8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.&lt;br&gt;9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.&lt;br&gt;10. Epocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.&lt;br&gt;11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.&lt;br&gt;12. Normas para la liquidación del sindicato.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 43.&lt;br&gt;El artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 363. Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 44.&lt;br&gt;El artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 364. Personería Jurídica. Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 45.&lt;br&gt;El artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 365. Registro sindical. Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:&lt;br&gt;a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad;&lt;br&gt;b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;&lt;br&gt;c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;&lt;br&gt;d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;&lt;br&gt;e) Nómina de la junta directiva, con especificación de la nacionalidad, la profesión u oficio y documento de identidad;&lt;br&gt;f) Nómina completa del personal de afiliados, con especificación de la nacionalidad, sexo y profesión u oficio de cada uno de ellos;&lt;br&gt;g) Certificación del correspondiente inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de empresa que pueda considerarse paralelo. En los lugares en donde no haya inspección de trabajo, la certificación debe ser expedida por la primera autoridad política. Los documentos de que tratan los apartes a, b y c pueden estar reunidos en un solo texto o acta.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 46.&lt;br&gt;El artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 366. Tramitación.&lt;br&gt;1. Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.&lt;br&gt;2. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias. En este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.&lt;br&gt;3. Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.&lt;br&gt;4. Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:&lt;br&gt;a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres;&lt;br&gt;b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley;&lt;br&gt;c) Cuando se trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiere organización de esta misma clase.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El Código Sustantivo del Trabajo sobre la inexequibilidad de este literal. &lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 47.&lt;br&gt;Los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo quedarán así:&lt;br&gt;Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 48.&lt;br&gt;El artículo 369 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 369. Modificación de los Estatutos. Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmada por todos los asistentes.&lt;br&gt;Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de este Código.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 49.&lt;br&gt;El artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 370. Validez de la modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su inscripción en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       Este artículo 370 fue modificado por el artículo 5º de la ley 0584 de 2000 que se encuentra insertado dentro del respectivo artículo en el Código Sustantivo del Trabajo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 50.&lt;br&gt;El artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 372. Efecto jurídico de la inscripción. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya constituido como tal, registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sólo durante la vigencia de esta inscripción.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       Este artículo 372 fue modificado por el artículo 6º de la ley 0584 de 2000 que se encuentra insertado dentro del respectivo artículo en el Código Sustantivo del Trabajo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 51.&lt;br&gt;Adiciónase en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente parágrafo:&lt;br&gt;Parágrafo. Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El parágrafo destacado en negrilla fue declarado inexequible por la Sentencia C-0797 de 2000.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 52.&lt;br&gt;El artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 380. Sanciones.&lt;br&gt;1. Cualquier violación de las normas del presente Título, será sancionada así:&lt;br&gt;a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije;&lt;br&gt;b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente;&lt;br&gt;c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia del Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo.&lt;br&gt;2. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación:&lt;br&gt;a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer;&lt;br&gt;b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente;&lt;br&gt;c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente;&lt;br&gt;d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación.&lt;br&gt;e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes;&lt;br&gt;f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes;&lt;br&gt;g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso.&lt;br&gt;3. Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres (3) años, según la apreciación del juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales responsables.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El numeral 3º destacado en negrilla fue derogado por el artículo 8º de la Ley 0584 de 2000. &lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 53.&lt;br&gt;El artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 389. Empleados directivos.&lt;br&gt;No pueden formar parte de la Junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 54.&lt;br&gt;El numeral 2 del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;2. La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 55.&lt;br&gt;Adiciónase al Capitulo VI del Título I Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:&lt;br&gt;Directivas Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 56.&lt;br&gt;Adiciónase en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente inciso: En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 de esta ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 57.&lt;br&gt;El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 24 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical:&lt;br&gt;a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;&lt;br&gt;b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;&lt;br&gt;c) Los miembros de la junta directiva y Subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;&lt;br&gt;d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El artículo 406 fue modificado nuevamente por el artículo 12 de la Ley 0584 de 2000 y que se encuentra insertado dentro del Código Sustantivo del Trabajo. &lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 58.&lt;br&gt;Adiciónase en el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente inciso:&lt;br&gt;Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 59.&lt;br&gt;El artículo 423 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 423. Registro Sindical.&lt;br&gt;Para la inscripción en el registro sindical de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para la de sindicatos, en lo pertinente.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 60.&lt;br&gt;El artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley 39 de 1985, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 434. Duración de las conversaciones.&lt;br&gt;Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo. 1º. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo 2º. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 61.&lt;br&gt;El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9o de la ley 39 de 1985, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 444. Decisión de los trabajadores.&lt;br&gt;Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.&lt;br&gt;La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.&lt;br&gt;Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.&lt;br&gt;Antes de celebrarse la asamblea o asamblea se dará aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 62.&lt;br&gt;El artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley 39 de 1985, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 445. Desarrollo de la huelga.&lt;br&gt;1. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después.&lt;br&gt;2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.&lt;br&gt;3. Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 63.&lt;br&gt;El artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 33 del Decreto 2351 de 1965, quedará así:&lt;br&gt;Artículo 448. Funciones de las autoridades.&lt;br&gt;1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.&lt;br&gt;2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.&lt;br&gt;3. Declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrá someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido.&lt;br&gt;El ministro solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha solicitud, el ministro la convocará de oficio.&lt;br&gt;En la resolución de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en que se adelantará ésta, mediante votación secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los escrutinios por los inspectores de trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales.&lt;br&gt;4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       Este artículo fue declarado inexequible parcial por la Sentencia C-0085 de 1995 y modificado por la Ley 18 de la Ley 0584, modificaciones insertadas dentro del Código Sustantivo del Trabajo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 64.&lt;br&gt;El artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:&lt;br&gt;Artículo 449. Efectos jurídicos de la huelga.&lt;br&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Visite 
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Saneamiento fiscal de divisas. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior, podrán acogerse al saneamiento fiscal de divisas, incluyendo el valor de los mismos en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1990, la cual deberá ser presentada a más tardar el 30 de junio de 1992. Podrá igualmente ser incluido en la declaración de corrección presentada hasta la misma fecha, sin que haya lugar a sanción por corrección por este motivo.&lt;br&gt;El aumento patrimonial por saneamiento fiscal no generará renta por diferencia patrimonial, no ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1990 y anteriores, en lo que corresponda a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando el contribuyente, con el valor objeto del saneamiento fiscal, cumpla con una o varias de las siguientes condiciones: &lt;br&gt;a) Adquirir en el año 1991 los Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal de que trata el artículo 2o. de esta Ley. &lt;br&gt;b) Adquirir en el año de 1991 títulos de deuda externa registrada en la Oficina de Cambios del Banco de la República y renunciar al derecho a giro de los intereses y amortizaciones de tales títulos, siempre y cuando la adquisición de los títulos y la renuncia del derecho a giro no estén prohibidas en los contratos originales de empréstito y se ciñan a las condiciones pactadas en los mismos. &lt;br&gt;Cuando los contratos originales no permitan la renuncia al derecho a giro, se establecerán los mecanismos supletorios para garantizar el reintegro de los intereses y amortizaciones, a través del Banco de la República. En todo caso, deberá pagarse un impuesto complementario al de renta equivalente al tres por ciento (3%) sobre el valor nominal de los títulos objeto de esta inversión, si la declaración se presenta dentro de la oportunidad legal, o del cinco por ciento (5%) sobre dicho valor, si se presenta en forma extemporánea o con motivo de la corrección a la declaración, siempre y cuando estas últimas se presenten antes del 30 de junio de 1992. &lt;br&gt;c) Liquidar un impuesto complementario al de renta equivalente al tres por ciento (3%) sobre el valor del saneamiento fiscal, en la parte que no sea invertida de acuerdo con los anteriores literales, si la declaración se presenta dentro de la oportunidad legal, o del cinco por ciento (5%) sobre dicho valor, si se presenta en forma extemporánea o con motivo de la corrección a la declaración, siempre y cuando estas últimas se presenten antes del 30 de junio de 1992. &lt;br&gt;El saneamiento fiscal de que trata este artículo, no será causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial a la fecha de vigencia de esta ley, los cuales proseguirán su curso ordinario. &lt;br&gt;El patrimonio objeto del saneamiento fiscal tampoco dará lugar a investigaciones, ni a sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero (1o.) de septiembre de 1990, siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta Ley, no se hubiere notificado la formulación de cargos por parte de la Superintendencia de Control de Cambios. &lt;br&gt;Por los años gravables de 1990 y 1991 no se causará el impuesto complementario de patrimonio sobre los bienes objeto del saneamiento fiscal y a partir de 1992 se aplicará lo dispuesto en el artículo 294 del Estatuto Tributario. &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 2o. Autorización para emitir títulos de deuda pública interna en moneda extranjera. Autorízase al Gobierno Nacional, para que dentro de los cupos de endeudamiento autorizados, pueda emitir, colocar y redimir títulos de deuda pública interna denominados en dólares de los Estados Unidos de América o en otras divisas, llamados Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal, los cuales sólo podrán ser adquiridos con divisas, por los contribuyentes del impuesto sobre la renta que se acojan al saneamiento fiscal de que trata el artículo anterior. El Gobierno Nacional señalará las características y condiciones de dichos bonos, los cuales podrán ser redimidos en moneda nacional, en dólares de los Estados Unidos de América o en otras divisas. &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 3o. Adquisición de títulos de deuda externa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que se hayan acogido al saneamiento fiscal de divisas, en la forma prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta Ley, tendrán derecho a que el valor del descuento con el cual se hayan comprado dichos títulos en el exterior se considere como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional en el año gravable de su adquisición. &lt;br&gt;La adquisición de estos títulos en el mercado financiero internacional, se hará dentro de las condiciones previstas en los contratos originales de empréstito. &lt;br&gt;La renuncia al derecho a giro, cuando no sea prohibido en estos contratos, se hará mediante la cancelación del registro cambiario ante la Oficina de Cambios del Banco de la República. &lt;br&gt;El Gobierno reglamentará las condiciones para efectuar el reintegro de los intereses y amortizaciones, en los casos en los cuales los contratos de empréstito no permitan la renuncia al derecho a giro. &lt;br&gt;Los rendimientos financieros generados por el título tendrán el mismo tratamiento que la legislación tributaria consagra para esta clase de ingresos en el país. &lt;br&gt;El servicio de estos títulos y su redención estarán a cargo de las entidades emisoras y se mantendrán las responsabilidades originales; los pagos por concepto de amortización e intereses se harán a la tasa de cambio vigente del día del correspondiente pago. &lt;br&gt;Cuando se presentare pérdida en la enajenación de los títulos a que hace referencia este artículo, ésta no será deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios.&lt;br&gt;CAPITULO II&lt;br&gt;Fortalecimiento del mercado de capitales.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 4o. Utilidad en la enajenación de acciones o cuotas de interés social. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos: &lt;br&gt;"Artículo 36-1. Utilidad en la enajenación de acciones. De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social. &lt;br&gt;Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones realizada a través de una bolsa de valores, ésta no constituye renta ni ganancia ocasional". &lt;br&gt;"Artículo 690-1. Determinación de la renta o ganancia ocasional cuando se encubra la enajenación de bienes con la venta de acciones. En el caso de acciones que se enajenan a través de bolsa de valores, cuando la administración tributaria pruebe que la constitución de la sociedad, la transferencia de bienes a la misma o la venta de sus acciones, constituyeron un mecanismo jurídico para disminuir los impuestos que se hubieren generado de realizarse la operación económica real, determinará la renta o ganancia ocasional generada por dicha operación como la diferencia entre el precio de venta de las acciones y su precio de adquisición". &lt;br&gt;El artículo 153 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;"Artículo 153. No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social. La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible." &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 5o. Distribución de dividendos en acciones o cuotas de interés social. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: &lt;br&gt;"Artículo 36-2. Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que sean susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas." &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 6o. Capitalizaciones no gravadas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: &lt;br&gt;"Artículo 36-3. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49. &lt;br&gt;Con la capitalización de la reseva de que trata el artículo 130 se entiende cumplida la obligación de mantenerla como utilidad no distribuible".&lt;br&gt;Adiciónase el artículo 130 del Estatuto tributario con el siguiente inciso: &lt;br&gt;"Las utilidades que se liberen de la reserva de que trata este artículo, podrán distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 7o. Ajuste del costo fiscal de las acciones. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:&lt;br&gt;"Artículo 76-1. Ajuste al costo fiscal de acciones y participaciones. Cuando se distribuyan dividendos en acciones, el accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de la distribución. Similar procedimiento se deberá seguir en la capitalización de las participaciones en las sociedades limitadas y asimiladas". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 8o. De los fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes. Adiciónase el estatuto tributario con los siguientes artículos: &lt;br&gt;"Artículo 23-1. No son contribuyentes los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias. &lt;br&gt;La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente. &lt;br&gt;Los ingresos del Fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe. &lt;br&gt;Lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 y en el artículo 56 no se aplicará a las entidades que trata el presente artículo. &lt;br&gt;Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate de personas jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40". &lt;br&gt;"Artículo 368-1. Retención sobre distribución de ingresos por los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes. Los fondos de que trata el artículo 23-1 o las sociedades que los administren, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago o abono en cuenta. Cuando el pago o abono en cuenta se haga a una persona o entidad extranjera sin residencia o domicilio en el país, la retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 9o. Fondos de pensiones y cesantías. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:&lt;br&gt;"Artículo 23-2. No son contribuyentes los fondos de pensiones y los de cesantías. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. &lt;br&gt;La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente". &lt;br&gt;"Artículo 56-1. Aportes a los fondos de Pensiones y pago de las pensiones. No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, el aporte del patrocinador o empleador del afiliado al fondo, en la parte que no exceda del diez por ciento (10%) del valor del salario percibido por el trabajador. El exceso se sumará a los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, para integrar la base de retención en la fuente por concepto de ingresos laborales. &lt;br&gt;Las pensiones y pagos que distribuyen los mencionados fondos, recibidas por el beneficiario, que cumpla los requisitos de jubilación, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en los años gravables en los cuales ellos sean percibidos".&lt;br&gt;"Artículo 56-2. Aportes del empleador a fondos de cesantías. No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de cesantías, el aporte del empleador a título de cesantías mensuales o anuales". &lt;br&gt;"Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y cesantías. &lt;br&gt;Los aportes adicionales al fondo de pensiones de jubilación o invalidez que haga el trabajador o los aportes del partícipe independiente, serán deducibles de la renta, hasta una suma que no exceda el diez por ciento (10%) del salario o ingreso tributario del año, según el caso. El aporte deducible se restará de la base de cálculo para efectos de la retención en la fuente a los asalariados. &lt;br&gt;Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) anuales, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año".&lt;br&gt;"Artículo 207-1. Exención de cesantías pagadas por fondos de cesantías. Cuando el fondo pague las cesantías, éstas serán exentas de acuerdo a lo previsto en el numeral 4o. del artículo 206." &lt;br&gt;PARAGRAFO 1o. Suprímase del numeral 3) del artículo 19 del Estatuto Tributario la frase: "los fondos de pensiones de jubilación e invalidez" y del título y texto del artículo 126 del mismo Estatuto, la referencia a tales fondos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO III&lt;br&gt;Aspectos particulares del impuesto sobre la renta.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 10. Eliminación de la declaración de renta para quienes reciban honorarios, comisiones y servicios. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: &lt;br&gt; "Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se origen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a ocho millones de pesos ($ 8.000.000) y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($ 15.000.000). (valores año base 1990). &lt;br&gt;El impuesto sobre la renta para estos contribuyentes será igual a la suma de las retenciones en la fuente que se les haya practicado durante el respectivo año gravable. Lo dispuesto en los parágrafos 1o. y 2o del artículo 593, será aplicable a este tipo de contribuyentes." &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 11. Asalariados no declarantes. Los numerales 1 y 3 del artículo 593 del Estatuto Tributario, quedarán así:&lt;br&gt;"1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($ 15.000.000) (valor año base 1990). &lt;br&gt;3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a doce millones de pesos ($12.000.000) (valor año base 1990)." &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 12. Contribuyentes no declarantes. El numeral 1 del artículo 592 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;"1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a tres millones de pesos ($3.000.000) y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000). (valor año base 1990)." &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 13 . Ajuste de límites a partir de 1992. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: &lt;br&gt;"Artículo 594-2. Ajuste al límite del patrimonio bruto para no declarar. El valor límite de patrimonio bruto del año gravable 1991, señalado como requisito para considerarse como contribuyente no declarante, en los artículos 592, 593 y 594-1, se duplicará para el año gravable de 1992". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 14. Información tributaria. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: &lt;br&gt;"Artículo 693-1. Información tributaria. A partir del primero (1o.) de julio de 1992, se podrá suministrar a los gobiernos que lo soliciten, información tributaria con fines de control fiscal. En tal evento deberá exigirse al gobierno solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para fines de control tributario, como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva que ampara la información suministrada." &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 15. Deudas con la casa matriz. Adiciónase el artículo 287 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: &lt;br&gt;"Los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción".&lt;br&gt;Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:&lt;br&gt;"Artículo 124-1. Otros pagos no deducibles. No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior con excepción de: &lt;br&gt;a) Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria; &lt;br&gt;b) Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencia, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos. &lt;br&gt;Parágrafo. Igualmente son deducibles para las sucursales de sociedades extranjeras los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, generados en operaciones de corto plazo para la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz extranjera o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 16. Costo fiscal de inmuebles. El artículo 71 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;"Artículo 71. La utilidad en la enajenación de inmuebles se determina con base en su costo fiscal. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará al precio de venta el costo fiscal, aún en el evento de que éste fuere inferior al avalúo catastral. Cuando a 31 de diciembre de 1990 el avalúo catastral de los inmuebles fuere superior a su costo fiscal, los contribuyentes podrán reemplazar tal costo por el avalúo catastral de dicho año."&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 17. Ajuste por diferencia en cambio. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: &lt;br&gt;"Artículo 32-1. Ingreso por diferencia en cambio. El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causación. Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación." &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 18. Las personas naturales comerciantes son agentes de retención. Adiciónase el Estatuto Tributario, con el siguiente artículo:&lt;br&gt;"Artículo 368-2.Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000), también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395, y 401 a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos."&lt;br&gt;El inciso 2o. del artículo 398 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;"La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las Oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos." &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 19. Los contratos de Leasing Internacional no constituyen renta de fuente nacional. Adiciónase el artículo 25 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:&lt;br&gt;"c) Las rentas por arrendamiento originadas en contratos de leasing que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, para financiar inversiones en maquinaria y equipo vinculados a procesos de exportación o a actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con la política adoptada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes."&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO IV&lt;br&gt;Inversión extranjera.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 20. Impuesto de renta sobre dividendos y participaciones gravados.&lt;br&gt; &lt;br&gt;El artículo 245 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia será la siguiente: &lt;br&gt;20%&lt;br&gt;para el año gravable de 1990. &lt;br&gt;&lt;br&gt;19%&lt;br&gt;para los años gravables de 1991 y 1992. &lt;br&gt;&lt;br&gt;15%&lt;br&gt;para los años gravables de 1993, 1994 y 1995. &lt;br&gt;&lt;br&gt;12%&lt;br&gt;para los años gravables de 1996 y siguientes. &lt;br&gt;&lt;br&gt;Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1991, la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a los dividendos y participaciones provenientes de dichas inversiones será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año. &lt;br&gt;Parágrafo 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estarán sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1o. y 2o. de este artículo, se aplicará una vez disminuido este impuesto. &lt;br&gt;Parágrafo 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. &lt;br&gt;Parágrafo 3o. Cuando las participaciones o dividendos se capitalicen en la sociedad generadora del dividendo o participación, la tarifa a que se refiere el presente artículo será del cero por ciento (0%) o del treinta por ciento (30%) en el caso señalado en el parágrafo primero, siempre y cuando las acciones o aportes se conserven en cabeza del beneficiario socio o accionista, por un lapso no inferior a diez (10) años, o en el caso de haberse enajenado, el producto de tal enajenación se invierta en el país durante el mismo lapso. &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 21. Impuesto de remesas sobre utilidades obtenidas a través de sucursales. Adiciónase el artículo 319 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos: &lt;br&gt;"En el caso de sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, el impuesto de remesas se causa por la simple obtención de utilidades comerciales en Colombia, las cuales se presumen remesadas al exterior. &lt;br&gt;Sin embargo, cuando se reinviertan en el país estas utilidades, el pago del impuesto así causado, se diferirá mientras la reinversión se mantenga. Si dicha inversión se mantuviere durante diez (10) años o más se exonerará del pago de este impuesto." &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 22. Impuesto a los fondos de inversión de capital extranjero. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:&lt;br&gt;"Artículo 18-1. Impuesto a los fondos de inversión de capital extranjero. Los fondos de inversión de capital extranjero son contribuyentes con un régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual se aplica sobre la utilidad comercial una vez deducida la diferencia en cambio, obtenida en Colombia por las actividades que desarrollen en el país, con una tarifa del doce por ciento (12%). Este impuesto se mantendrá diferido hasta el momento de la transferencia al exterior de las utilidades. La transferencia al exterior del capital invertido con los ajustes por diferencia en cambio, no causan impuesto de renta y complementarios." &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 23. Tarifa del impuesto de remesas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: &lt;br&gt;"Artículo 321-1. Tarifa de remesas para utilidades de sucursales a partir del año 1991. A partir del año gravable 1991, la tarifa del impuesto de remesas que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras entidades extranjera, será la siguiente: &lt;br&gt;Para el año gravable 1991&lt;br&gt;19% &lt;br&gt;&lt;br&gt;Para el año gravable 1992&lt;br&gt;19% &lt;br&gt;&lt;br&gt;Para el año gravable 1993&lt;br&gt;15% &lt;br&gt;&lt;br&gt;Para el año gravable 1994&lt;br&gt;15% &lt;br&gt;&lt;br&gt;Para el año gravable 1995&lt;br&gt;15% &lt;br&gt;&lt;br&gt;Para el año gravable 1996 y siguientes &lt;br&gt;12% &lt;br&gt;&lt;br&gt;". Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1991, el impuesto de remesas, correspondiente a las utilidades provenientes de dichas inversiones, será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año gravable. &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 24. Reinversión de utilidades. El artículo 320 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;"Artículo 320. Reinversión de utilidades. Se considera que hay reinversión de utilidades cuando exista un incremento efectivo de los activos netos poseídos en el país. Se presume que dejó de existir la reinversión y por consiguiente se hará exigible el impuesto de remesas, cuando de cualquier forma se transfieran las utilidades al exterior o se presente una disminución efectiva de los activos netos en que estaba reflejada la inversión".&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO V&lt;br&gt;Ajustes por inflación a partir de 1992.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 25. Facultades sobre ajustes integrales. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgación de la presente Ley y hasta por dos años, para: &lt;br&gt;a) Reformar el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, referente a los ajustes integrales por inflación, en uso de las cuales podrá: &lt;br&gt;1. Establecer un sistema para eliminar la doble tributación que se genera en cabeza de las sociedades que poseen acciones o cuotas de interés social en otras sociedades. &lt;br&gt;2. Establecer los mecanismos de introducción gradual del sistema de ajustes integrales por inflación. &lt;br&gt;3. Establecer que los contribuyentes puedan optar por la actualización inicial de sus activos, en cuyo caso se podrá señalar el impuesto correspondiente a dicho ajuste inicial y su forma de pago. &lt;br&gt;4. Definir las normas de transición entre la actual legislación y el sistema de ajustes integrales por inflación.&lt;br&gt;5. Definir y armonizar el conjunto de las normas tanto tributarias, como contables, que sean necesarias para la adecuada aplicación de los ajustes integrales por inflación. &lt;br&gt;6. Adoptar y modificar las normas que sean necesarias para la adecuada implantación del sistema de ajustes integrales por inflación. &lt;br&gt;b) Definir el componente inflacionario de los rendimientos financieros y de los costos y gastos financieros, para los contribuyentes que no se encuentran sometidos al régimen de ajustes integrales por inflación; &lt;br&gt;c) Reducir el porcentaje de renta presuntiva sobre el patrimonio.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO VI&lt;br&gt;Impuesto sobre las ventas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 26. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. El artículo 468 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;"Artículo 468. Tarifa general. A partir del primero (1o.) de enero de 1991, la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del doce por ciento (12%), salvo las excepciones contempladas en este título. Esta tarifa del doce por ciento (12%) también se aplicará a los servicios de que trata el artículo 476, con excepción de los señalados en los numerales 12 y 13 cuando en el caso de éste último numeral, la tarifa correspondiente al bien resultante del servicio no corresponda a la tarifa general. &lt;br&gt;Igualmente será aplicable la tarifa general del doce por ciento (12%), a los bienes de que trata el artículo 474, a la importación de los bienes indicados en el literal a) del artículo 428 y a los bienes señalados en las posiciones arancelarias a que hace referencia el artículo 469, con excepción de los ubicados en las posiciones arancelarias 22.05, 22.06, 22.07, 22.09, 87.09, 88.02 y 89.01, los cuales continúan gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). &lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo. Los porcentajes del diez por ciento (10%) contemplados en los artículos 485 y 501, del Estatuto Tributario, quedan sustituidos por el doce por ciento (12%)." &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 27. Bienes excluidos del IVA. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos: &lt;br&gt;"Artículo 424-1. Otros bienes excluidos del impuesto. A partir del primero (1o.) de enero de 1991, los bienes contemplados en los artículos 477 y 479, tendrán la calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, salvo las excepciones señaladas en el artículo 481. &lt;br&gt;"Artículo 424-2. Materias primas excluidas para medicamentos, plaguicidas y fertilizantes. Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que trata la posición 30.03, de los plaguicidas de la posición 38.11 y las de las posiciones 31.01 a 31.05 del actual arancel de aduanas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno." El artículo 481 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;"Artículo 481. Bienes que conservan la calidad de exentos. Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: &lt;br&gt;a) Los bienes corporales muebles que se exporten; &lt;br&gt;b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado; &lt;br&gt;c) Los del 48.18 del actual Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478." El parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;"Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar aquellos responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 481." El parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;"Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar aquellos responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 481." &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 28. Impuesto sobre las ventas para las motocicletas de menos de 125 c.c. Adiciónase el artículo 472 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:&lt;br&gt;"Parágrafo 2o. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país, con motor hasta de 125 c.c. se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas." &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 29. Facultades para armonizar la clasificación de los bienes y sobre exportación de servicios. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgación de la presente Ley y hasta por seis meses después, para adoptar las siguientes medidas: &lt;br&gt;a) Armonizar la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas, que se encuentran clasificados bajo el arancel Nabandina, clasificándolos bajo la nomenclatura del nuevo Arancel de Aduanas Nandina; en uso de estas facultades, no se podrá modificar la calidad de bienes excluidos o gravados, salvo que se encuentren en el nuevo arancel bajo una partida que cobije bienes gravados y excluidos, en cuyo caso se podrán clasificar bajo un solo concepto. &lt;br&gt;b) Establecer dentro de los servicios gravados, aquellos que puedan incluirse en la categoría de servicios exportables, con calidad de exentos y derecho a devolución del impuesto sobre las ventas y definir los impuestos descontables a que tendrán derecho estos responsables. &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 30. Servicios gravados. Modifícase el artículo 476 del Estatuto Tributario, en los siguientes numerales: % &lt;br&gt;"10. &lt;br&gt;Telegramas, telex y los demás servicios de telecomunicaciones y comunicación sistematizada&lt;br&gt;12 &lt;br&gt;&lt;br&gt;Servicio de teléfonos, con excepción de las llamadas telefónicas urbanas hechas en aparatos públicos, así: &lt;br&gt;a) &lt;br&gt;Teléfonos en los estratos socio-económicos 1 y 2&lt;br&gt;6 &lt;br&gt;&lt;br&gt;b) &lt;br&gt;Teléfonos en los demás estratos socio-económicos&lt;br&gt;10 &lt;br&gt;&lt;br&gt;c)&lt;br&gt;Teléfonos en llamadas de larga distancia nacional e internacional&lt;br&gt;12 &lt;br&gt;&lt;br&gt;&lt;br&gt;11.&lt;br&gt;Utilización o préstamo a cualquier título de juegos electrónicos y de cintas de video &lt;br&gt;12&lt;br&gt;&lt;br&gt;Adiciónase el mismo artículo con los siguientes numerales: &lt;br&gt;"9.1 Los moteles, amoblados o similares&lt;br&gt;12 &lt;br&gt;&lt;br&gt;&lt;br&gt;9.2&lt;br&gt;Los demás hoteles, hostales, residencias y en general el servicio de hospedaje, no comprendidos en los numerales 9 y 9.1&lt;br&gt;....4. &lt;br&gt;&lt;br&gt;&lt;br&gt;14&lt;br&gt;Restaurantes &lt;br&gt;. 4 &lt;br&gt;&lt;br&gt;&lt;br&gt;14.1&lt;br&gt;Bares, grilles, tabernas y discotecas, cualquiera fuere la denominación o modalidad que adopten &lt;br&gt;.12&lt;br&gt;&lt;br&gt;&lt;br&gt;15. &lt;br&gt;Aseo prestado a través de personas jurídicas o establecimientos de comercio y los que prestan las empresas de servicios temporales, con exclusión del servicio de vigilancia&lt;br&gt;..4 &lt;br&gt;&lt;br&gt;&lt;br&gt;16.&lt;br&gt;El servicio particular de transporte aéreo, fletamento o locación de aeronaves, de personas y bienes prestado con exclusividad, tales como los denominados "Charter"&lt;br&gt;12 &lt;br&gt;&lt;br&gt;Los servicios contemplados en los numerales 1 a 8, no estarán gravados cuando quien los preste reúna la totalidad de las siguientes condiciones: &lt;br&gt;a) Que no estén constituidos como sociedad; &lt;br&gt;b) Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no superen la suma de doce millones doscientos mil pesos ($12.200.000.00); &lt;br&gt;c) Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o el inicial cuando se iniciaron actividades en el año, no sea superior a treinta y tres millones novecientos mil pesos ($33.900.000.00); &lt;br&gt;d) Que no tenga más de dos establecimientos de comercio. A partir del año en el cual quien preste los servicios adquiera la calidad de responsable, seguirá siéndolo hasta que se le cancele su inscripción en el registro nacional de vendedores, por haber cumplido las condiciones señaladas en este artículo, durante dos años seguidos." &lt;br&gt;Parágrafo. Suprímese del inciso 1o., del artículo 499 del Estatuto Tributario la frase "y quienes presten los servicios de que trata el parágrafo 1o. de este artículo." &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 31. Impuesto sobre las ventas por seguros tomados en el exterior. Adiciónase el Estatuto Tributario, con el siguiente artículo:&lt;br&gt;"Artículo 476-1. Seguros tomados en el exterior. Los seguros tomados en el exterior para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en el territorio nacional, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del quince por ciento (15%), cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen. &lt;br&gt;Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías, tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 32. Impuestos descontables en servicios. El artículo 498 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;"En el caso de los servicios gravados, sólo tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485, los responsables que presten los servicios a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 9, 9.1, 9.2, 13, 14 y 14.1, del artículo 476. La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios de los numerales 9.2, 14 y 15, estará limitada al cuatro por ciento (4%) y el exceso se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 33. Exportación departamental de licores. Adiciónase el parágrafo del artículo 463 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso: "Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este parágrafo será el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal, fijado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 34. Financiación que no integra la base gravable. Adiciónase el artículo 447 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: &lt;br&gt;"Parágrafo: Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable". &lt;br&gt;Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:&lt;br&gt;"Artículo 449-1. Financiación que no forma parte de la base gravable. La financiación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada, no forma parte de la base gravable, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria".&lt;br&gt;CAPITULO VII&lt;br&gt;Administración Tributaria y Aduanera.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 35. Facultades para reformar el Ministerio de Hacienda. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgación de la presente Ley y hasta por seis meses después, para adoptar las siguientes medidas: A. Modernizar y tecnificar la administración tributaria. En uso de tales facultades podrá: &lt;br&gt;1. Organizar la administración de impuestos nacionales como un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignándole entre otras, las funciones y facultades que hoy tiene la Dirección General de Impuestos Nacionales y adicionalmente la de actuar como de autoridad doctrinaria y estadística para todos los impuestos de los distintos órdenes territoriales. &lt;br&gt;2. Definir el carácter de los funcionarios de la administración tributaria, establecer su régimen salarial y prestacional, el sistema de planta, su nomenclatura y clasificación, su estructura administrativa, sus competencias y sus funciones, así como crear la carrera tributaria en la cual se definan las normas que regulen la administración de personal. &lt;br&gt;3. Definir el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de la administración tributaria, tipificar conductas especiales, como faltas administrativas, calificar las faltas, señalar los procedimientos y mecanismos de investigación y sanción, a la cual no podrá oponerse reserva alguna. Cuando se trate de investigaciones por enriquecimiento ilícito, la misma podrá extenderse a terceros, personas naturales o jurídicas, relacionadas o vinculadas con los funcionarios y los investigadores tendrán funciones y atribuciones de policía judicial. &lt;br&gt;4. Crear y reglamentar el Fondo de Gestión Tributaria, como una cuenta de manejo especial, administrada por la administración tributaria. &lt;br&gt;5. Realizar los traslados y apropiaciones presupuestales necesarios para la organización y funcionamiento de la administración tributaria y para trasladar los gastos de funcionamiento de los empleados de la Dirección de Impuestos que sean ubicados en otras entidades. &lt;br&gt;6. Establecer un sistema especial de asignación presupuestal para la administración tributaria y definir el sistema de contratación administrativa por el cual habrá de regirse. B. Modernizar y tecnificar la administración aduanera. En uso de tales facultades, podrá: &lt;br&gt;1. Definir el carácter de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, establecer su régimen salarial y prestacional, el sistema de planta, su clasificación, su estructura administrativa, sus funciones, crear la carrera aduanera en la cual se definan las normas que regulen la administración de personal. &lt;br&gt;2. Definir el régimen disciplinario aplicable a los mismos, tipificar conductas especiales como faltas administrativas, calificar las faltas, señalar los procedimientos y mecanismos de investigación, a la cual no podrá oponerse reserva alguna. Cuando se trate de investigaciones por enriquecimiento ilícito, la misma podrá extenderse a terceros, personas naturales o jurídicas, relacionadas o vinculadas con los funcionarios y los investigadores tendrán funciones y atribuciones de policía judicial. &lt;br&gt;3.Crear y reglamentar el Fondo de Gestión Aduanera, como una cuenta de manejo especial, administrada por la Dirección General de Aduanas. &lt;br&gt;4. Realizar los traslados y apropiaciones presupuestales para trasladar los gastos de funcionamiento de los empleados de la Dirección General de Aduanas que sean ubicados a otras entidades. Establecer un sistema especial de asignación presupuestal. En materia de contratación administrativa se regirá en todos los casos por el sistema especial que define el artículo 91 de la Ley 75 de 1986 y el artículo 143 del Decreto 2503 de 1987. &lt;br&gt;C. Crear la Dirección de Apoyo Fiscal, como una dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con funciones de fiscalización y cobro, respecto de los impuestos, tasas o contribuciones con destinación a otras dependencias del Gobierno Central y a los fiscos territoriales que soliciten asistencia en su gestión tributaria. &lt;br&gt;D. Modificar la estructura y funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sus direcciones generales, para tecnificarlo y adecuarlo a las medidas que se tomen en ejercicio de las anteriores facultades. &lt;br&gt; &lt;br&gt;PARAGRAFO. Sin perjuicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, con ocasión del uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, el Gobierno garantizará la incorporación al servicio público de los funcionarios que se encuentren vinculados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las Direcciones Generales de Impuestos y Aduanas, que se vean afectados por esta medida.&lt;br&gt;CAPITULO VIII&lt;br&gt;Procedimiento Tributario.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 36. Creación del Premio Fiscal. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: &lt;br&gt;"Artículo 618-1. Creación del Premio Fiscal. Establécese el premio fiscal mediante el cual la administración tributaria podrá realizar rifas, sorteos o concursos. Para tal efecto, se concursará con las facturas de compra o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales, que deberán ser enviadas por los consumidores, para participar en tales eventos. &lt;br&gt;El valor global de los premios se establecerá en el Presupuesto Nacional. &lt;br&gt;El Ministerio de Comunicaciones y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, cederán gratuitamente los espacios de televisión necesarios para la debida promoción del Premio Fiscal, así como para la realización de los sorteos que implique el mismo, en las cadenas de cubrimiento nacional y en horarios de mayor sintonía. &lt;br&gt;Los premios obtenidos en las rifas, sorteos o concursos realizados en virtud del Premio Fiscal, no constituyen renta ni ganancia ocasional". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 37. Facultad para actualizar el Estatuto Tributario. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República hasta el 31 de diciembre de 1993, para actualizar las veces que fuere necesario, el Estatuto Tributario establecido en el Decreto 624 de 1989. &lt;br&gt;Esta facultad se ejercerá con las siguientes condiciones: &lt;br&gt;1. Los decretos extraordinarios mediante los cuales se ejerzan estas facultades, incorporarán como parte del Estatuto Tributario las normas legales en esta materia que hubieren sido expedidas por fuera del mismo. &lt;br&gt;2. En virtud de esta facultad se podrán renumerar los artículos, o incluir como artículo, inciso, parágrafo, numeral o literal adicionales, las nuevas normas; así como suprimir las que hubieren sido derogadas, subrogadas, repetidas o modificadas. &lt;br&gt;3. Podrá igualmente reescribirse el texto de las distintas normas sin cambiar el sentido de las mismas. &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 38. Trámite de las devoluciones. El artículo 857 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;"Artículo 857. Rechazo de las solicitudes de devolución. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente cuando fueren presentadas extemporáneamente, o cuando el saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución, compensación, o imputación anterior. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse para que sean corregidas cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales: &lt;br&gt;1. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. &lt;br&gt;2. Cuando la declaración objeto de la devolución presente error aritmético. Parágrafo. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución sólo procederá sobre las sumas que no fueren materia de controversia". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 39. Investigación previa a la devolución. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: &lt;br&gt;"Artículo 857-1. Investigación previa a la devolución. El término para devolver se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos: &lt;br&gt;1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración.&lt;br&gt;2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existen por ser ficticios. &lt;br&gt;3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente. &lt;br&gt;Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 40. Ampliación del término de vigencia de la garantía para devoluciones. El artículo 860 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;"Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la administración de impuestos, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. &lt;br&gt;La garantía de que trata este artículo deberá tener una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este lapso la Administración Tributaria practica requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los seis (6) meses". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 41. Término para el control fiscal de las devoluciones. El parágrafo primero del artículo 855 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;"En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos éstos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver". &lt;br&gt;Adiciónase el artículo 855 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo: &lt;br&gt;"Parágrafo 3o. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de dos (2) meses para devolver".&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 42. Facturación. Adiciónase el artículo 616 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: &lt;br&gt;"Parágrafo 3o. El comprobante interno a que hace referencia el inciso primero de este artículo está constituido por el libro fiscal de registro de operaciones diarias, por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté numerado y se anoten cronológica y diariamente, en forma global o discriminada, las operaciones efectuadas. Este libro debe reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en los literales b) y c) del artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653". &lt;br&gt;El artículo 617 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615, consiste en entregar el original de la misma con el lleno de los siguientes requisitos: &lt;br&gt;a) Apellidos y nombres o razón social y Número de Identificación Tributaria del vendedor o de quien presta el servicio; &lt;br&gt;b) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva; &lt;br&gt;c) Fecha de expedición; &lt;br&gt;d) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; &lt;br&gt;e) Valor total de la operación. &lt;br&gt;Al momento de la expedición de la factura, los requisitos de los literales a) y b) deben estar previamente impresos, a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. &lt;br&gt;Para quienes utilicen simultáneamente varios talonarios de numeración corrida entre los mismos en forma consecutiva o el mecanismo de cintas de máquina registradora, el sistema de numeración consecutiva obliga llevar, adicionalmente, un libro fiscal de registro de facturación del respectivo establecimiento o sucursal, en el cual se anoten diariamente, y previa a su utilización, los talonarios o cintas debidamente numerados. &lt;br&gt;Para quienes utilicen en todas sus operaciones, solamente un talonario al tiempo, no será obligatorio llevar el libro a que se refiere el inciso anterior. &lt;br&gt;El contribuyente que posea varios establecimientos de comercio o sucursales, deberá llevar un sistema consolidado en el cual se registren los diferentes libros fiscales de registro de facturación. &lt;br&gt;El libro fiscal de registro de facturación debe reposar en el establecimiento de comercio o sucursal y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Administración o la constatación de la existencia de talonarios de facturación o cintas de máquinas registradoras que no se encuentren registradas en dicho libro, que hubieren sido utilizados o se encuentren en uso, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el literal b) y c) del artículo 652. Tales hechos podrán ser constatados mediante el procedimiento señalado en el artículo 653". &lt;br&gt;Modifícase el literal b) del artículo 657 del Estatuto Tributario con el siguiente texto:&lt;br&gt;"b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 43. Reclasificación del régimen simplificado al común. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: &lt;br&gt;"Artículo 508-1. Cambio de régimen por la Administración. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el común. La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 44. Intereses a favor del contribuyente. El artículo 863 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: &lt;br&gt;Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. &lt;br&gt;Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta Ley". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 45. Tasa de interés corriente y moratorio. El artículo 864 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;"Artículo 864. Tasa de interés corriente y moratorio. La tasa anual de interés corriente, será igual a la tasa de incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el período comprendido entre el primero (1o.) de enero y el 31 de diciembre del año anterior, a aquél en el cual se efectúa el pago. &lt;br&gt;La tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo anterior, será igual a la sanción por mora que determine el Gobierno Nacional para los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 46. Correcciones que aumentan el impuesto. Adiciónase el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: &lt;br&gt;"Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 47. Emplazamiento por diferencias de interpretación. Adiciónase el artículo 685 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: &lt;br&gt;"La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 48. Corrección de errores al declarar. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: &lt;br&gt;"Artículo 589-1. Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada. Habrá lugar a subsanar las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, y el contribuyente presente a la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente, un proyecto de declaración donde tales inconsistencias se corrijan. &lt;br&gt;En el proyecto de declaración el contribuyente deberá liquidar una sanción equivalente al diez por ciento (10%) de la sanción de que trata el artículo 641, sin que exceda de cinco millones de pesos ($5.000.000), y acompañar prueba del pago o acuerdo de pago de la misma. &lt;br&gt;Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación del referido proyecto, la Administración de Impuestos no se pronuncia sobre su aceptación, se entenderá que con el mismo se ha cumplido con la obligación de declarar. &lt;br&gt;El término para ejercer la facultad de revisión se contará a partir del pronunciamiento de la Administración o una vez cumplidos los seis meses mencionados en el inciso anterior, según sea el caso".&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 49. Sanción por omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El artículo 649 del Estatuto Tributario quedará así: &lt;br&gt;"Artículo 649. Sanción por omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores, se impone una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor en que se haya disminuido el patrimonio por cada año en que se compruebe inexactitud, sin exceder del treinta por ciento (30%)". &lt;br&gt;Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: &lt;br&gt;"Artículo 709-1. Pago de la sanción por omisión de activos como requisito para desvirtuar diferencia patrimonial. Cuando en el requerimiento especial se proponga determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial, y el contribuyente invoque como causal justificativa, la existencia del patrimonio con anterioridad al año base para establecer dicha comparación, sólo se aceptará tal explicación cuando el contribuyente, con motivo de la respuesta a este requerimiento, acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción de que trata el artículo 649". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 50. Deber de informar la dirección y la actividad económica. El artículo 612 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;"Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. &lt;br&gt;Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales. &lt;br&gt;Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 51. Sanción por no informar la dirección o actividad económica. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:&lt;br&gt;"Artículo 650-1. Sanción por no informar la dirección. Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 580 y 589-1". &lt;br&gt;"Artículo 650-2. Sanción por no informar la actividad económica. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de un millón de pesos ($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso 2o., del artículo 651".&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 52. Suspensión del término para notificar el requerimiento especial por práctica del emplazamiento para corregir. Adiciónase el artículo 706 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: "También se suspenderá el término para la práctica del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 53. Sanción por extemporaneidad en la presentación de declaraciones tributarias. El inciso tercero del artículo 641 del Estatuto Tributario quedará así: &lt;br&gt;"Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor". &lt;br&gt;El inciso segundo del artículo 642 del Estatuto Tributario, quedará así:&lt;br&gt;"Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000), cuando no existiere saldo a favor". &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 54. Sanción por no presentar la declaración de ingresos y patrimonio. El artículo 645 del Estatuto Tributario, quedará así: &lt;br&gt;"Art&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Visite 
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Impuesto Predial Unificado.&lt;br&gt;A partir del año de 1990, fusiónase en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes:&lt;br&gt;a) El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985, y 75 de 1986;&lt;br&gt;b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986;&lt;br&gt;c) El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9a. de 1989;&lt;br&gt;d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9a. de 1989.&lt;br&gt;Artículo 2º. Administración y recaudo del impuesto.&lt;br&gt;El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal. La administración recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios.&lt;br&gt;Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta ley.&lt;br&gt;Artículo 3º. Base gravable.&lt;br&gt;La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del Impuesto Predial Unificado.&lt;br&gt;Artículo 4º. Tarifa del impuesto.&lt;br&gt;La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.&lt;br&gt;Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta:&lt;br&gt;a) Los estratos socioeconómicos;&lt;br&gt;b) Los usos del suelo, en el sector urbano;&lt;br&gt;c) La antigüedad de la formación o actualización del catastro.&lt;br&gt;A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo.&lt;br&gt;Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.&lt;br&gt;Artículo 5º. Formación parcial.&lt;br&gt;En los municipios donde los predios se hayan formado catastralmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, sólo en una parte del municipio, se deberán adoptar en una proporción adecuada tarifas diferenciales más bajas para los predios formados, en relación con los correspondientes no formados.&lt;br&gt;Artículo 6º. Límites del impuesto.&lt;br&gt;A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.&lt;br&gt;La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.&lt;br&gt;Artículo 7º. Destinación del impuesto.&lt;br&gt;Del total del Impuesto Predial Unificado, deberá destinarse por lo menos un diez por ciento (10%) para un fondo de habilitación de vivienda del estrato bajo de la población, que carezca de servicios de acueducto y alcantarillado u otros servicios esenciales y para la adquisición de terrenos destinados a la construcción de vivienda de interés social.&lt;br&gt;Artículo 8º. Ajuste anual de la base.&lt;br&gt;El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1o de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1o de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.&lt;br&gt;En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice.&lt;br&gt;Parágrafo. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.&lt;br&gt;Artículo 9º.&lt;br&gt;Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, cuando se haga referencia a los municipios, se entenderá incluido el Distrito Especial de Bogotá. Así mismo, cuando se refiera a concejos, se entiende incluido el Concejo del Distrito Especial de Bogotá.&lt;br&gt;CAPITULO II&lt;br&gt;DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES&lt;br&gt;Artículo 10. Límite del impuesto.&lt;br&gt;El impuesto que se liquide con destino a las corporaciones regionales, correspondientes a los predios formados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, no podrá exceder del doble del impuesto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.&lt;br&gt;Artículo 11. Sistema de cobro.&lt;br&gt;Los tesoreros municipales cobrarán y recaudarán el impuesto con destino a las corporaciones regionales, simultáneamente con el Impuesto Predial Unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago de dicho impuesto.&lt;br&gt;El Impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada y los saldos serán entregados mensualmente por los tesoreros a las corporaciones respectivas.&lt;br&gt;CAPITULO III&lt;br&gt;OPCION PARA LOS MUNICIPIOS DE ESTABLECER LA DECLARACION ANUAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO A PARTIR DE 1991&lt;br&gt;Artículo 12. Declaración del Impuesto Predial Unificado.&lt;br&gt;A partir del año 1991, los municipios podrán establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, mediante decisión del respectivo concejo municipal. La declaración tributaria se regirá por las normas previstas en el presente capítulo.&lt;br&gt;Artículo 13. Contenido de la declaración.&lt;br&gt;Cuando el respectivo municipio adopte la decisión de establecer la declaración del Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios deberán presentar anualmente dicha declaración en los formularios que prescriba el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicando como mínimo los siguientes datos:&lt;br&gt;a) Apellidos y nombre o razón social y NIT del propietario del predio;&lt;br&gt;b) Número de identificación y dirección, del predio;&lt;br&gt;c) Número de metros de área y de construcción del predio;&lt;br&gt;d) Autoavalúo del predio;&lt;br&gt;e) Tarifa aplicada;&lt;br&gt;f) Impuesto predial autoliquidado por el contribuyente;&lt;br&gt;g) Impuesto para la corporación regional respectiva, cuando sea del caso.&lt;br&gt;Artículo 14. Base mínima para el autoavalúo.&lt;br&gt;El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio.&lt;br&gt;En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante. El autoavalúo liquidado de conformidad con lo previsto en este artículo, servirá como costo fiscal, para determinar la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación.&lt;br&gt;Parágrafo. Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen, por vía general, el valor del metro cuadrado que se refiere el inciso primero del presente artículo podrán ser revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 9o de la Ley 14 de 1983.&lt;br&gt;Artículo 15. Autoavalúo base para adquisición del predio.&lt;br&gt;Los municipios que opten por establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado podrán adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del Impuesto Predial Unificado, incrementando en un 25%.&lt;br&gt;Al valor así obtenido se le sumarán las adiciones y mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del municipio. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar el autoavalúo, la variación del índice de precios al consumidor para empleados registrada en el mismo período, según las cifras publicadas por el DANE.&lt;br&gt;Artículo 16. Facultad de eliminar el paz y salvo.&lt;br&gt;Cuando los municipios adopten la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, podrán eliminar el certificado de paz y salvo y establecer mecanismos de recaudo total o parcial a través de la red bancaria para dicho impuesto, así como para los impuestos de las corporaciones regionales a que se refiere el Capítulo II de la presente ley.&lt;br&gt;Así mismo, el cobro de dichos impuestos podrá efectuarse conjuntamente con los correspondientes a servicios públicos.&lt;br&gt;Los concejos podrán establecer los plazos para la presentación de la declaración del Impuesto Predial Unificado y para cancelar las cuotas del respectivo impuesto.&lt;br&gt;Artículo 17. Declaración del impuesto de las corporaciones.&lt;br&gt;Cuando en un municipio se adopte la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, ésta deberá incluir la autoliquidación del impuesto a la corporación regional, a que se refiere el Capítulo II de la presente Ley, siempre que corresponda a municipios comprendidos en la jurisdicción de una de tales corporaciones regionales.&lt;br&gt;Artículo 18. Procedimiento de la declaración.&lt;br&gt;Facúltase al Presidente de la República para que dentro del año siguiente a la fecha de publicación de la presente Ley, expida las normas de carácter procedimental, sistemas de cobro y régimen de sanciones que sean necesarias para la aplicación de la declaración del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere este capítulo.&lt;br&gt;CAPITULO IV&lt;br&gt;OTROS IMPUESTOS TERRITORIALES&lt;br&gt;Artículo 19. Impuesto de vehículos.&lt;br&gt;Los municipios, los departamentos y las Intendencias y Comisarías, podrán establecer sistemas de autodeclaración, por parte de los propietarios o poseedores de vehículos, para cancelar los impuestos de circulación y tránsito, de timbre nacional y demás impuestos o derechos que se deban cobrar sobre el valor de los vehículos, y que son de su competencia. Así mismo podrán establecer sistemas de recaudo de tales gravámenes a través de la red bancaria.&lt;br&gt;Los formularios de autodeclaración que se utilicen serán los prescritos por el Instituto Nacional del Transporte, (INTRA). El Instituto señalará por vía general el precio mínimo de los vehículos, para todos los efectos fiscales.&lt;br&gt;Artículo 20. Facultad para establecer descuentos.&lt;br&gt;Los municipios, los departamentos y las intendencias y comisarías, podrán decretar descuentos tributarios hasta del 20% en el valor de los impuestos de vehículos que sean de su competencia, en aquellos casos en que se demuestre que cumplen con dispositivos que disminuyan la contaminación, cumpliendo con las características mínimas señaladas por el Inderena, o quien haga sus veces.&lt;br&gt;Artículo 21.&lt;br&gt;A partir del 1o de enero de 1991 la retención de que trata el numeral primero del artículo 10 de la Ley 12 de 1986 será del 20%.&lt;br&gt;Artículo 22.&lt;br&gt;Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios de los ciudadanos colombianos que integran las reservas oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, mientras ejerzan actividades de navegante, oficial o tripulante en empresas marítimas nacionales de transporte público o de trabajos marítimos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.&lt;br&gt;Artículo 23.&lt;br&gt;La Nación, los departamentos y los municipios podrán contratar con entidades privadas, nacionales o extranjeras, la ejecución de obras públicas, así como su mantenimiento y adecuación, mediante la concesión de peajes o comprometiendo hasta un 80% de los recursos que por contribución de valorización generen tales obras.&lt;br&gt;Artículo 24.&lt;br&gt;Con cargo al presupuesto nacional la Nación girará, anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar por concepto del impuesto predial unificado o no hayan recaudado por el impuesto predial y sus sobretasas municipales.&lt;br&gt;Artículo 25.&lt;br&gt;Adiciónase el artículo 4º de la Ley 12 de 1986 con el siguiente parágrafo: La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del artículo 2º de la presente ley (Ley 12 de 1986) se hará entre los municipios en proporción a la población, cuando tengan resguardos indígenas, sin consideración al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos.&lt;br&gt;Artículo 26.&lt;br&gt;Conforme al artículo 4º. de la Ley 12 de 1986 los recaudos por concepto del impuesto predial unificado serán la base para establecer la tarifa efectiva promedio y la tarifa efectiva del municipio.&lt;br&gt;Artículo 27. Adiciónase el artículo 7o de la Ley 12 de 1986 con el literal o, vivienda popular y de interés social.&lt;br&gt;Artículo 28.&lt;br&gt;Auméntase a $ 120.000.000, la cantidad a que se refiere el artículo 628 del Estatuto Tributario adoptado por el Decreto 624 de 1989.&lt;br&gt;Artículo 29.&lt;br&gt;El impuesto de registro y anotación cedido a las entidades departamentales adquirirá el carácter de renta de su propiedad exclusiva en la medida en que las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá lo adopten dentro de los mismos términos y condiciones establecidos en las respectivas leyes.&lt;br&gt;Parágrafo. Las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo Distrital de Bogotá, podrán otorgar exenciones totales o parciales del impuesto del registro y anotación para la vivienda de interés social.&lt;br&gt;Artículo 30.&lt;br&gt;Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.&lt;br&gt;Dada en Bogotá, D.E., a los ....&lt;br&gt;El Presidente del Honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA; &lt;br&gt;El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Hernán Berdugo Berdugo; &lt;br&gt;El Secretario General de la República, Crispín Villazón de Armas; &lt;br&gt;El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera; &lt;br&gt;El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez; &lt;br&gt;El Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano. &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Visite 
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DEL CONTADOR PÚBLICO.&lt;br&gt;Se entiende por contador público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.&lt;br&gt;La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 2º. DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CIENCIA CONTABLE EN GENERAL.&lt;br&gt;Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del contador público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial en aspectos contables y similares.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo 1º. Los contadores públicos y las sociedades de contadores públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por contadores públicos o bajo su responsabilidad.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo 2º. Los contadores públicos y las sociedades de contadores públicos no podrán, por sí mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoria externa.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 3º. DE LA INSCRIPCIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO.&lt;br&gt;La inscripción como contador público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo 1º. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como contador público es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos:&lt;br&gt;a)    Haber obtenido el titulo de contador público en una universidad colombiana autorizada por el Gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la ciencia contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos, y&lt;br&gt;b)    O haber obtenido dicho título de contador publico o de una denominación equivalente, expedida por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de título y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo 2º. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Junta Central de Cantadores deberá haber producido y entregada la tarjeta profesional a los contadores públicos que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes podrán continuar ejerciendo la profesión conforme a las normas anteriores, hasta tanta no se les expida el nuevo documento.&lt;br&gt;Las solicitudes de inscripción presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la función pública en cada caso.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo 3º. En todos los actos profesionales, la firma del contador público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 4º. DE LAS SOCIEDADES DE CONTADORES PÚBLICOS.&lt;br&gt;Se denominan "sociedades de contadores públicos" a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros contadores públicos, prestación de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley.&lt;br&gt;En las sociedades de contadores públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de contadores públicos y su representante legal será un contador público, cuando todos los socios tengan tal calidad.&lt;br&gt;?       La expresión destacada en negrilla fue declarada inexequible por Sentencia C -530 de 2000.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 5º. DE LA VIGILANCIA ESTATAL.&lt;br&gt;Las sociedades de contadores públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores.&lt;br&gt;?       El artículo 5º fue declarado exequible por Sentencia C-0530 de 2000 con los condicionamientos señalados en el punto 1.3 de su parte motiva.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 6º. DE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS.&lt;br&gt;Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas,&lt;br&gt;?       El artículo 6º destacado en negrilla fue declarado exequible por Sentencia C-0530 de 2000.&lt;br&gt;ARTÍCULO 7º. DE LAS NORMAS DE AUDITORIA GENERALMENTE ACEPTADAS.&lt;br&gt;Las normas de auditoría generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del contador público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditoría son las siguientes:&lt;br&gt; &lt;br&gt;1. Normas personales.&lt;br&gt;a)    El examen debe ser ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado y estén habilitadas legalmente para ejercer la contaduría pública en Colombia.&lt;br&gt;b)    El contador público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios.&lt;br&gt;c)    En la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe proceder con diligencia profesional.&lt;br&gt; &lt;br&gt;2. Normas relativas a la ejecución del trabajo.&lt;br&gt;a)    El trabajo debe ser técnicamente planeado y debe ejercerse una supervisión apropiada sobre los asistentes, si los hubiere.&lt;br&gt;b)    Debe hacerse un apropiado estudio y una evaluación del sistema de control interno existente, de manera que se pueda confiar en él como base para la determinación de la extensión y oportunidad de los procedimientos de auditoría.&lt;br&gt;c)    Debe obtenerse evidencia válida y suficiente por medio de análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y otros procedimientos de auditoria, con el propósito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los estados financieros sujetos a revisión.&lt;br&gt; &lt;br&gt;3. Normas relativas a la rendición de informes.&lt;br&gt;a)    Siempre que el nombre de un contador público sea asociado con estados financieras, deberá expresar de manera clara e inequívoca la naturaleza de su relación con tales estados. Si practicó un examen de ellos, el contador público deberá expresar claramente el carácter de su examen, su alcance y su dictamen profesional sobre lo razonable de la información contenida en dichos estados financieros.&lt;br&gt;b)    El informe debe contener indicación sobre si los estados financieros están presentados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.&lt;br&gt;c)    El informe debe contener indicación sobre si tales principios han sido aplicados de manera uniforme en el período corriente en relación con el período anterior.&lt;br&gt;d)    Cuando el contador público considere necesario expresar salvedades sobre algunas de las afirmaciones genéricas de su informe y dictamen, deberá expresarlas de manera clara e inequívoca, indicando a cual de tales afirmaciones se refiere y los motivos e importancia de la salvedad en relación con los estados financieros tomados en conjunto.&lt;br&gt;e)    Cuando el contador público considere no estar en condiciones de expresar un dictamen sobre los estados financieros tomados en conjunto deberá manifestarlo explícita y claramente.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo. Cuando fuere necesario, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, complementará y actualizará las normas de auditoria de aceptación general, de acuerdo con las funciones señaladas para este organismo en la presente ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El parágrafo, destacado en negrilla fue declarado inexequible por Sentencia C -530 de 2000.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO II&lt;br&gt;DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 8º. DE LAS NORMAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS CONTADORES PÚBLICOS.&lt;br&gt;Los contadores públicos están obligados a:&lt;br&gt;1.    Observar las normas de ética profesional.&lt;br&gt;2.    Actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas.&lt;br&gt;3.    Cumplir las normas legales vigentes, así como las disposiciones emanadas de los organismos de vigilancia y dirección de la profesión.&lt;br&gt;?       El aparte del numeral 3º destacado en negrilla fue declarado inexequible por Sentencia C-0530 de 2000.&lt;br&gt;4.    Vigilar que el registro de información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 9º. DE LOS PAPELES DE TRABAJO.&lt;br&gt;Mediante papeles de trabajo, el contador público dejará constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales papeles, que son propiedad exclusiva del contador público, se prepararán conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo. Los papeles de trabajo podrán ser examinados por las entidades estatales y por los funcionarios de la rama jurisdiccional en los casos previstos en las leyes. Dichos papeles están sujetos a reserva y deberán conservarse por un tiempo no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su elaboración.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       La expresión destacada en negrilla fue declarada exequible por Sentencia C-0538 de 1997.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 10. DE LA FE PÚBLICA.&lt;br&gt;La atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a tos estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo. Los contadores públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El parágrafo destacado en negrilla fue declarado exequible por Sentencia C-0530 de 2000.&lt;br&gt;ARTÍCULO 11.&lt;br&gt;Es función privativa del contador público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 12.&lt;br&gt;A partir de la vigencia de la presente ley, la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos, para el desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico - contables, deberá recaer en contadores públicos. La violación de lo dispuesto en este artículo conllevará la nulidad del nombramiento a elección y la responsabilidad del funcionario o entidad que produjo el acto.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 13. &lt;br&gt;Además de lo exigido por leyes anteriores, se requiere tener la calidad de contador público en los siguientes casos:&lt;br&gt;1. Por razón del cargo.&lt;br&gt;a)    Para desempeñar las funciones de revisor fiscal, auditor externo, auditor interno en toda clase de sociedades, para las cuales la ley o el contrato social así lo determinan.&lt;br&gt;b)    En todos los nombramientos que se hagan a partir de la vigencia de la presente ley para desempeñar el cargo de jefe de contabilidad, o su equivalente, auditor interno en entidades privadas y el de visitadores en asuntos técnico - contables de la Superintendencia Bancaria, de Sociedades, Dancoop, Subsidio Familiar, lo mismo que de la Comisión Nacional de Valores y de la Dirección General de Impuestos Nacionales o de las entidades que la sustituyan.&lt;br&gt;c)    Para actuar como perito en controversias de carácter técnico - contable, especialmente en diligencia sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas, avalúo de intangibles patrimoniales y costo de empresas en marcha.&lt;br&gt;d)    Para desempeñar el cargo de decano en facultades de contaduría pública.&lt;br&gt;e)    Para dar asesoramiento técnico - contable ante las autoridades, por vía gubernativa, en todos los asuntos relacionados con aspectos tributarios, sin perjuicio de los derechos que la ley otorga a los abogados.&lt;br&gt; &lt;br&gt;2. Por la razón de la naturaleza del asunto.&lt;br&gt;a)    Para certificar y dictaminar sobre los balances generales y otros estados financieras y atestar documentos de carácter técnico - contable destinados a ofrecer información sobre actos de transformación y fusión de sociedades, en los concordatos preventivos, potestativos y obligatorios y en las quiebras.&lt;br&gt;b)    Para certificar y dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas jurídicas o entidades de creación legal, cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior y/o cuyos activos brutos en 31 de diciembre de ese año sea o excedan al equivalente de 5.000 salarios mínimos. Así mismo para dictaminar sobre balances generales y otras estados financieros de personas naturales, jurídicas, de hecho o entidades de creación legal, solicitante de financiamiento superiores al equivalente de 3.000 salarios mínimos ante entidades crediticias de cualquier naturaleza y durante la vigencia de la obligación.&lt;br&gt;c)    Para certificar y dictaminar sobre los estados financieros de las empresas que realicen ofertas públicas de valores, las que tengan valores inscritos en bolsa y/o las que soliciten inscripción de sus acciones en bolsa.&lt;br&gt;d)    Para certificar y dictaminar sobre estados financieros e información adicional de carácter contable, incluida en los estudios de proyectos de inversión, superiores al equivalente a 10.000 salarios mínimos.&lt;br&gt;e)    Para certificar y dictaminar sobre tos balances generales y otros estados financieros y atestar documentos contables que deban presentar los proponentes a intervenir en licitaciones públicas, abiertas por instituciones o entidades de creación legal, cuando el monto de la licitación sea superior al equivalente a 2000 mil salarios mínimos.&lt;br&gt;f)      Para todos los demás casos que señale la ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo. 1º. Se entiende por activo bruto, el valor de los activos determinados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo 2º. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       Los literales b), d) y e) destacados en negrilla fueron declarados exequibles por la Sentencia C-0645 de 2002, únicamente por las razones analizadas y expuestas en la Providencia.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO TERCERO&lt;br&gt;TITULO PRIMERO&lt;br&gt;LA VIGILANCIA Y DIRECCION DE LA PROFESION&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 14º. DE ÓRGANOS DE LA PROFESIÓN.&lt;br&gt;Son órganos de la profesión los siguientes:&lt;br&gt;1.    La Junta Central de Contadores.&lt;br&gt;2.    El Consejo Técnico de la Contaduría Pública.&lt;br&gt; &lt;br&gt;TITULO SEGUNDO&lt;br&gt;JUNTA CENTRAL DE CONTADORES&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 15. DE LO NATURALEZA.&lt;br&gt;La Junta Central de Contadores, creada por medio del Decreto legislativo número 2373 de 1956, será una unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educación Nacional.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 16. DE LA COMPOSICIÓN.&lt;br&gt;La Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión y estará integrada por ocho (8) miembros así:&lt;br&gt;1.    El Ministro de Educación Nacional o su delegado.&lt;br&gt;2.    El Presidente de la Comisión Nacional de Valores, a su delegado.&lt;br&gt;3.    El Superintendente de Sociedades o su delegado.&lt;br&gt;4.    El Superintendente Bancario o su delegado.&lt;br&gt;5.    Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades o la entidad que la sustituya, con su suplente.&lt;br&gt;6.    Un representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública (ASFACOP) o la entidad que la sustituya con su suplente.&lt;br&gt;7.    Dos representantes de los Contadores Públicos con sus suplentes.&lt;br&gt;8.    El Director de Impuestos Nacionales o su delegado (Ley 6ª de 19192, art. 54).&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo. Los delegados de los funcionarios antes mencionados deberán tener la calidad de Contadores Públicos, con la excepción del delegado del Ministro de Educación Nacional.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El artículo 16 destacado en negrilla fue declarado exequible por Sentencia C-0530 de 2000.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 17. DE LAS ELECCIONES.&lt;br&gt;Para la elección de los representantes de los Contadores Públicos se procederá así:&lt;br&gt;1.    Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y uno más por cada doscientos (200) afiliados activos, quienes deberán ser Contadores Públicos debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores.&lt;br&gt;?       El numeral 1º destacado en negrilla fue declarado exequible por Sentencia C-0530 de 2000.&lt;br&gt;2.    La elección de los miembros a que alude este aparte se hará en asamblea celebrada en el mes de noviembre, previamente convocada cada dos (2) años por la Junta central de Contadores. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta Central de Contadores convocará a una nueva elección que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes. En tal oportunidad la Asamblea podrá decidir por mayoría, cualquiera que fuere el número de asistentes.&lt;br&gt;3.    Habrá quórum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad más una de las agremiaciones, debidamente inscritas para el efecto, ante la Junta Central de Contadores.&lt;br&gt;?       La expresión destacada en negrilla fue declarada exequible por Sentencia C-0530 de 2000.&lt;br&gt;4.    Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.&lt;br&gt;5.    Las elecciones se harán en presencia de un delegado de la Junta Central de Contadores, quien presidirá la asamblea y deberá absolver las consultas que se le formulen al respecto.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 18. DEL PERÍODO.&lt;br&gt;Los miembros de la Junta Central de Contadores a quienes se refieren los numerales quinto, sexto y séptimo del artículo 16 tendrán un período de dos (2) años contados desde el mes de enero siguiente a la fecha de su designación y no podrán ser reelegidos por más de un período.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 19. DE LAS INHABILIDADES.&lt;br&gt;Respecto de los miembros de la Junta Central de Contadores obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento y recusación señaladas para los funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El aparte destacado en negrilla fue declarado exequible por Sentencia C-0530 de 2000.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 20. DE LAS FUNCIONES.&lt;br&gt;Son funciones de la Junta Central de Contadores:&lt;br&gt;1.    Ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contador Publico debidamente inscrito y que quienes ejerzan la profesión del Contador Público, lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley, a quienes violen tales disposiciones.&lt;br&gt;2.    Efectuar la inscripción de Contadores Públicos, suspenderla, o cancelarla cuando haya lugar a ello, así mismo llevar su registro.&lt;br&gt;3.    Expedir, a costa del interesado, la tarjeta de profesional y su reglamentación, las certificaciones que legalmente esta facultada para expedir.&lt;br&gt; &lt;br&gt; ?       El numeral 3º destacado en negrilla fue declarado exequible por Sentencia C-0530 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el punto 9.3 de la misma. Debe consultarse la Resolución 0074 de 2002 de la Junta Central de Contadores por la cual se reglamentan los certificados de vigencia de inscripción y antecedentes disciplinarios de contador público, de sociedades de contadores públicos, personas jurídicas prestadoras de servicios contables, y se establece el procedimiento para su expedición y la Resolución 0218 de 2002 por la cual se fijan los valores para el año 2003 de la tarjeta profesional de contadores públicos, tarjeta de registro de personas jurídicas, y de los certificados de vigencia  de inscripción y de antecedentes disciplinarios de personas naturales  y de personas jurídicas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;4.    Denunciar ante autoridades competentes a quien se identifique y firme coma Contador Público sin estar inscrito como tal.&lt;br&gt;5.    En general hacer que se cumplan las normas sobre ética profesional.&lt;br&gt;6.    Establecer juntas y delegar en ellas las funciones señaladas en los numerales 3º, 4º y 5º de este artículo y las demás que juzgué conveniente para facilitar a los interesados que residan fuera de la capital de la República el cumplimiento de los respectivos requisitos.&lt;br&gt;7.    Darse su propio reglamento de funcionamiento interno.&lt;br&gt;8.    Las demás que le confieran las leyes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo. El valor de las certificaciones serán fijadas por la Junta.&lt;br&gt;?       El parágrafo  destacado en negrilla fue declarado exequible por Sentencia C-0530 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el punto 9.3 de la misma.&lt;br&gt;ARTICULO 21. DE LOS EMPLEADOS.&lt;br&gt;La Junta Central de Contadores tendrá los empleados que fueren necesarios, de libre nombramiento y remoción de la misma, los sueldos y demás gatos de la Junta Central de Contadores, serán incluidos dentro del Presupuesto del Ministerio de Educación.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       La expresión destacada en negrilla fue declarada inexequible por Sentencia C-0530 de 2000.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 22.&lt;br&gt;Las decisiones de la Junta Central de Contadores están sujetas a los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, se adoptarán con el voto favorable de las 3/4 partes de sus miembros. Las demás decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 23. DE LAS SANCIONES.&lt;br&gt;La Junta Central de Contadores podrá imponer las siguientes sanciones:&lt;br&gt;1.    Amonestaciones en el caso de fallas leves.&lt;br&gt;?       El numeral 1º destacado en negrilla fue declarado exequible por Sentencia C - 530 de 2000.&lt;br&gt;2.    Multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una.&lt;br&gt;3.    Suspensión de la inscripción.&lt;br&gt;4.    Cancelación de la inscripción.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Sanciones relativas a las Certificaciones de Contadores Públicos.&lt;br&gt; &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 24. DE LAS MULTAS.&lt;br&gt;Se aplicará esta sanción cuando la falta no conlleve la comisión de delito o violación grave de la ética profesional.&lt;br&gt;El monto de las multas que imponga la Junta Central de Contadores, será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas, dichas multas se decretarán en favor del Tesoro Nacional.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 25. DE LE SUSPENSIÓN.&lt;br&gt;Son causales de suspensión de la inscripción de un Contador Público, hasta el término de un (1) año las siguientes:&lt;br&gt;1.    La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave jurídicamente declarado, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión.&lt;br&gt;2.    La violación manifiesta de las normas de la ética profesional.&lt;br&gt;3.    Actuar con manifiesto quebrantamiento de las normas de auditoria generalmente aceptadas.&lt;br&gt;4.    Desconocer flagrantemente las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión.&lt;br&gt;5.    Desconocer flagrantemente los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registro e informaciones contables.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El numeral 5º destacado en negrilla fue declarado exequible por Sentencia C-0530 de 2000.&lt;br&gt;6.    Incurrir en violación de la reserva comercial de lo libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión.&lt;br&gt;7.    Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposición de multas.&lt;br&gt;8.    Las demás que establezcan las leyes.&lt;br&gt;?       Los numerales 2º, 3º y 4º fueron declarados exequibles por la Sentencia C-0530 de 2000, salvo las expresiones "manifiesta", "manifiesto" y "flagrantemente" contenidas en los mismos que se declaran inexequibles y están destacadas en rojo entre corchetes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 26. DE LA CANCELACIÓN.&lt;br&gt;Son causales de cancelación de la inscripción de un Contador Público las siguientes:&lt;br&gt;1.    Haber sido condenado por delito contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la profesión.&lt;br&gt;2.    Haber ejercitado la profesión durante el tiempo de suspensión de la inscripción.&lt;br&gt;3.    Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensión por razón del ejercicio de la Contaduría Pública.&lt;br&gt;4.    Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo 1º. Se podrá cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de Contadores Públicos en los siguientes casos:&lt;br&gt;a)   Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependiente de la Compañía actuaren a nombre de la Sociedad de Contadores Públicos y desarrollaren actividades contrarias a la ley o a la ética profesional.&lt;br&gt;b)    Cuando la Sociedad de Contadores Públicos desarrolle su objetivo sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma ley.&lt;br&gt;Para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 28 de la presente ley. Y los pliegos de cargos y notificaciones a que haya lugar se cumplirá ante el representante legal de la sociedad infractora.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El parágrafo 1º destacado en negrilla fue declarado exequible por Sentencia C-0530 de 2000 bajo los condicionamientos señalados en el punto 1.3 de la parte motiva de la misma.&lt;br&gt;Parágrafo 2º. La sanción de cancelación al Contador Público, podrá ser levantada a los diez (10) años o antes, si la justicia penal rehabilitare al condenado.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 27.&lt;br&gt;A partir de la vigencia de la presente ley, únicamente la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones disciplinarias a los contadores públicos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 28. DEL PROCESO.&lt;br&gt;El proceso sancionador se tramitará así:&lt;br&gt;a)    Las investigaciones correspondientes se iniciarán de oficio o previa denuncia escrita por la parte interesada que deberá ratificarse bajo juramento.&lt;br&gt;b)    Dentro de los diez (10) días siguientes correrá el pliego de cargos, cumplidas las diligencias precias y allegadas las pruebas pertinentes a juicio de la Junta Central de Contadores, cuando se encontrare fundamento para abrir la investigación.&lt;br&gt;c)    Recibido el pliego, el querellado dispondrá de veinte (20) días para contestar los cargos y para solicitar las pruebas, las cuales se practicarán los treinta (30) días siguientes, y&lt;br&gt;d)    Cumplido lo anterior se proferirá la correspondiente resolución por la Junta Central de Contadores.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Contra la providencia sólo procede el recurso de reposición, agotándose así la vía gubernativa salvo los casos de suspensión y cancelación, que serán apelables ante el Ministro de Educación Nacional.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo. Tanto la notificación del pliego de cargos, como de la resolución de la Junta Central de Contadores, deberá hacerse personalmente dentro de los treinta (30) días siguientes Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle personalmente el auto respectivo, la notificación se hará por edicto, que se fijará durante diez (10) días en la Secretaría de la Junta.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El artículo 28 destacado en negrilla fue declarado exequible por Sentencia C-0530 de 2000. &lt;br&gt; &lt;br&gt;TITULO TERCERO&lt;br&gt;DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 29. DE LA NATURALEZA.&lt;br&gt;El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente. encargado de la orientación técnico-científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoria de aceptación general en el país.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo 1º. Los gastos, de funcionamiento que demanda el Consejo Técnico de la Contaduría Pública estarán a cargo de la Junta Central de Contadores.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 30. DE LOS MIEMBROS.&lt;br&gt;El Consejo Técnico de Contaduría Pública estará formado por ocho (8) miembros así:&lt;br&gt;1      Un representante del Ministerio de Educación Nacional.&lt;br&gt;2      Un representante del Superintendente de Sociedades.&lt;br&gt;3      Un representante del Superintendente Bancario&lt;br&gt;4      Un representante del Presidente de la Comisión Nacional de Valores.&lt;br&gt;5      Dos representantes de los Decanos de las Facultades de Contaduría del país.&lt;br&gt;6      Dos representantes de los Contadores Públicos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Para ser técnico del Consejo Técnico se requiere ser Contador Público, así como acreditar experiencia profesional no inferior a diez (10) años.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 31. DE LAS ELECCIONES.&lt;br&gt;Los representantes de los Decanos de las Facultades de Contaduría del país serán elegidos libremente por la mayoría absoluta de éstos. Para la elección de los representantes de los Contadores Públicos se procederá así:&lt;br&gt;1.    Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y uno más por cada doscientos (200) afiliados activos, quienes deberán ser Contadores Públicos debidamente inscritos.&lt;br&gt;2.    Habrá quórum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad más de una de las agremiaciones.&lt;br&gt;3.    Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;La elección de los miembros a que alude este articulo se hará en asambleas celebradas en el mes de noviembre, previamente convocada cada dos (2) años por la Junta Central de Contadores. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la junta convocará una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes. En tal oportunidad las asambleas podrá decidir por mayoría, cualquiera que fuere el número de asistentes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 32. DEL PERÍODO.&lt;br&gt;Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública serán nombrados para un período igual a la de la Junta Central de Contadores y podrán ser reelegidos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 33. DE LAS FUNCIONES.&lt;br&gt;Son funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública:&lt;br&gt;1.    Adelantar investigaciones técnico-científicas, sobre temas relacionados con los principios de la contabilidad y su aplicación y las normas y procedimientos de auditoria.&lt;br&gt;2.    Estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales e internacionales de la profesión.&lt;br&gt;?       El numeral 2º destacado en negrilla fue declarado exequible por Sentencia C-030 de 2000.&lt;br&gt;3.    Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.&lt;br&gt;4.    Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El numeral 4º destacado en negrilla fue declarado exequible por Sentencia C-0530 de 2000.&lt;br&gt; &lt;br&gt;5.    Designar sus propios empleados&lt;br&gt;6.    Darse su propio reglamento.&lt;br&gt;7.    Las demás que le atribuyan las leyes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 34. DE LA SEDE.&lt;br&gt;La sede del Consejo Técnico de la Contaduría Pública será la ciudad de Bogotá.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO CUARTO&lt;br&gt;TITULO PRIMERO&lt;br&gt;CÓDIGO DE ETICA PROFESIONAL&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 35.&lt;br&gt;Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública;&lt;br&gt;La Contaduría Pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basan las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos. El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado.&lt;br&gt;El Contador Público, sea en la actualidad público o privado es un factor de activa y directa intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por esta no solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado.&lt;br&gt;La conciencia moral. la aptitud profesional y la independencia mental constituye su esencia espiritual.&lt;br&gt;El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social especialmente a través de la fe pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre Estados y los particulares, o de estos entre sí.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 36. LA SOCIEDAD EN GENERAL Y LAS EMPRESA EN PARTICULAR SAN UNIDADES ECONÓMICAS SOMETIDAS A VARIADAS INFLUENCIAS EXTERNAS.&lt;br&gt;El Contador Público en el desarrollo de su actividad profesional deberá utilizar en cada caso los métodos de análisis y evaluación más apropiados para la situación que se presenta, dentro de los lineamientos dados por la profesión y podrá además, recurrir a especialistas de disciplinas diferentes a la Contaduría Pública y la utilización de todos los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 37.&lt;br&gt;En consecuencia. el Contador Público debe considerar y estudiar al usuario de sus servicios como ente económico separado que es, relacionarlo con las circunstancias particulares de su actividad, sean estas internas o métodos más adecuados para el tipo de ente económico y la clase de trabajo que se encomendado. Observando en todos los casos los siguientes principios básicos de ética profesional:&lt;br&gt;1      Integridad&lt;br&gt;2      Objetividad.&lt;br&gt;3      Independencia.&lt;br&gt;4      Responsabilidad.&lt;br&gt;5      Confidencialidad.&lt;br&gt;6      Observaciones de las disposiciones normativas.&lt;br&gt;7      Componentes y actualización profesional&lt;br&gt;8      Difusión y colaboración.&lt;br&gt;9      Respeto entre colegas.&lt;br&gt;10   Conducta ética.&lt;br&gt;Los anteriores principios básicos deberán ser aplicados por el contador público tanto en el trabajo más sencillo como en el más complejo, sin ninguna excepción.&lt;br&gt;De esta manera contribuirá al desarrollo de la Contaduría Pública a través de la práctica cotidiana da su profesión. Los principios de ética anteriormente enunciados son aplicables a todo Contador Público por el sólo hecho de serlo, sin importar la índole de su actividad o la especialidad que cultive, tanto en el ejercicio independiente o cuando actúe como funcionario o empleado de instituciones públicas o privadas, en cuanto sea compatible con sus funciones.&lt;br&gt;La explicación de los principios básicos de ética profesional es la siguiente:&lt;br&gt;37.1. Integridad&lt;br&gt;El Contador Público deberá mantener incólume su integridad moral, cualquiera que fuere el campo de su actuación en el ejercicio profesional. Conforme a esto, se espera de él, rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad, en cualquier circunstancia.&lt;br&gt;Dentro de este mismo principio quedan comprendidos otros conceptos afines que, sin requerir una mención o reglamentación expresa, puedan tener relación con las normas de actuación profesional establecida. Tales conceptos pudieran ser los de conciencia moral, lealtad en los distintos planos, veracidad como reflejo de una realidad incontrastable, justicia y equidad con apoyo en el derecho positivo&lt;br&gt;37.2. Objetividad&lt;br&gt;La objetividad representa ante todo imparcialidad y actuación sin perjuicios en todos los asuntos que corresponden al campo de la acción profesional del Contador Público. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estado financieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con esto.&lt;br&gt;37.3. Independencia&lt;br&gt;En el ejercicio profesional el Contador Público deberá tener demostrado absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características esencial y concomitante.&lt;br&gt;37.4. Responsabilidad&lt;br&gt;Sin perjuicio de reconocer que la responsabilidad, como principio de ética profesional, se encuentra implícitamente comprendida en todas y cada una de las normas de ética y reglas de conducta del Contador Público, es conveniente y justificada su mención expresa como principio para todos los niveles de actividad contable.&lt;br&gt;En efecto, de ella fluye la necesidad de la sanción, cuyo reconocimiento en normas de ética, promueve la confianza de los usuarios de los servicios del Contador Público, compromete indiscutiblemente la capacidad calificada, requerida por el bien común de la profesión.&lt;br&gt;37.5. Confìdencialidad&lt;br&gt;La relación del Contador Público con el usuario de sus servicios es el elemento primordial en la práctica profesional. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional.&lt;br&gt;37.6. Observancia de las disposiciones normativas.&lt;br&gt;El Contador Público deberá realizar su trabajo cumpliendo eficazmente las disposiciones profesionales promulgadas por el Estado y por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos. Además deberá observar las recomendaciones recibidas de sus clientes o de los funcionarios competentes del ente que requiere sus servicios, siempre que estos sean compatibles con los principios de integridad. objetividad e independencia, así como con los demás principios y normas de ética y reglas formales de conducta y actuación aplicables en las circunstancias.&lt;br&gt;?       La expresión destacada en negrilla  fue declarada inexequible por Sentencia C-0530 de 2000.&lt;br&gt;37.7. Competencia y actualización profesional.&lt;br&gt;El Contador Público sólo deberá contratar trabajos para lo cual él o sus asociados o colaboradores cuente con las capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios comprometidos se realicen en forma eficaz y satisfactoria.&lt;br&gt;Igualmente el Contador Público, mientras se mantenga en ejercicio activo, deberá considerarse permanente obligado a actualizar aquellos requeridos por el común y los imperativos del progreso social y bien común.&lt;br&gt;37.8. Difusión y colaboración.&lt;br&gt;El Contador Público tiene la obligación de contribuir de acuerdo con sus posibilidades personales, al desarrollo, superación y dignificación de la profesión, tanto a nivel institucional como en cualquier otro campo que, como los de la difusión o de la docencia, le sean asequibles.&lt;br&gt;Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la Contaduría Pública o a regentar cátedras en las mismas, se someterá a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como a los principios y normas de la profesión y la ética profesional. Este principio de colaboración constituye el imperativo social profesional.&lt;br&gt;37.9. Respeto entre colegas.&lt;br&gt;El Contador Público debe tener siempre presente que la sinceridad la buena fe y la lealtad para con sus colegas son condiciones básicas para el ejercicio libre y honesto de la profesión y para convivencia pacifica, amistosa y cordial de sus miembros.&lt;br&gt;37.10. Conducta ética.&lt;br&gt;El Contador Público deberá abstenerse de realizar cualquier acto que pueda afectar negativamente la buena reputación o repercutir en alguna forma en descrédito de la profesión, tomando en cuenta que, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, esta obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 38.&lt;br&gt;El Contador Público es auxiliar de la justicia en las casos que señala la ley, como perito expresamente designado para ello. También en esta condición. el Contador publico cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad en forma totalmente objetiva.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 39.&lt;br&gt;El Contador Público tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo y por el que ejecutan las personas bajo su supervisión y responsabilidad. Dicha remuneración constituye su medio normal de subsistencia y de contraprestación para el personal a su servicio.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 40.&lt;br&gt;Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los Contadores Públicos no se diferencian substancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se distingue si por las implicaciones sociales anteriormente indicadas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética a que deben ceñirse los Contadores Públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores en el ejercicio de las funciones propias de la Contaduría Pública establecida por las leyes y sus reglamentos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;TITULO SEGUNDO&lt;br&gt;DE LAS RELACIONES DEL CONTADOR PUBLICO CON LOS USUARIOS DE SUS SERVICIOS&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 41.&lt;br&gt;El contador público en el ejercicio de las funciones de revisor fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios. &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 42.&lt;br&gt;El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 43.&lt;br&gt;El Contador Público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales el o sus asociados no se consideren idóneos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 44.&lt;br&gt;El Contador Público podrá interrumpir la prestación de sus servicios en razón de los siguiente motivos:&lt;br&gt;a)    Que el usuario del servicio reciba la atención de otro profesional que excluya la suya.&lt;br&gt;b)    Que el usuario del servicio incumpla con las obligaciones convenidas con el Contador Público.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 45.&lt;br&gt;El Contador Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El artículo 45 destacado en negrilla fue declarado exequible por Sentencia C-0530 de 2000.&lt;br&gt;ARTÍCULO 46.&lt;br&gt;Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancia en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito ante el Contador Público y el usuario.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 47.&lt;br&gt;Cuando un Contador Público hubiere actuado como funcionarios del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiera propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 48.&lt;br&gt;El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes hayan auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende en un término de un (1) año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 49.&lt;br&gt;El Contador Público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 50. &lt;br&gt;Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 51.&lt;br&gt;Cuando un contador público haya actuado como empleado de una sociedad rehusara aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.&lt;br&gt; &lt;br&gt;TITULO TERCERO&lt;br&gt;DE LA PUBLICIDAD&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 52.&lt;br&gt;La publicidad debe hacerse en forma mesurada y los anuncios profesionales contendrán el nombre o razón social, domicilio, teléfono, especialidad, título o licencias respectivas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       La expresión destacada en negrilla fue declarada inexequible por Sentencia C-0530 de 2000.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 53.&lt;br&gt;El Contador Público no auspiciará en ninguna forma la difusión, por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier medio de información, de avisos o de artículos sobre hechos no comprobados o que se presenten en forma que induzca a error, bien sea por el contenido o los títulos con que se presentan los mismos o que ellos tiendan a determinar o desacreditar el trabajo de otros profesionales.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El artículo 53 destacado en negrilla fue declarado exequible por Sentencia C-0 530 de 2000.&lt;br&gt; &lt;br&gt;TITULO CUARTO&lt;br&gt;RELACIONES DEL CONTADOR PUBLICO CON SUS COLEGAS&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 54.&lt;br&gt;El Contador Público debe tener siempre presente que el comportamiento con sus colegas no sólo debe regirse por la estricta ética, sino que debe estar animado por un espíritu de fraternidad y colaboración profesional y tener presente que la sinceridad, la buena fe y la lealtad son condiciones básicas para el libre y honesto ejercicio de la profesión.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 55.&lt;br&gt;Cuando el Contador Público tenga conocimiento de actos que atenten contra la ética profesional, cometidos por colegas, está en la obligación de hacerlo saber a la Junta Central de Contadores, aportando en cada caso las pruebas suficientes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 56.&lt;br&gt;Todo disentimiento técnico entre Contadores Públicos deber ser dirimido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de otro tipo por la Junta Central de Contadores.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 57.&lt;br&gt;Ningún Contador Público podrá dictaminar o conceptuar sobre actos ejecutados o certificados por otro Contador Público que perjudique su integridad moral o capacidad profesional, sin antes haber sido solicitado por escrito las debidas explicaciones y aclaraciones de quienes hayan actuado en principio.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 58.&lt;br&gt;El Contador Público deberá abstenerse de formular conceptos u opiniones que en forma pública o privada tiendan a perjudicar a otros Contadores Públicos en su integridad personal, moral o profesional.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 59.&lt;br&gt;En los concursos para la prestación de servicios profesionales de un Contador Público o de Sociedades de Contadores, es legítima la competencia, en la medida que la adjudicación se deba a la calidad de los servicios del oferente. No será legítima ni leal cuando la adjudicación obedezca a reducciones posteriores al valor cotizado originalmente o al ofrecimiento gratuito de servicios adicionales a los cotizados.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 60.&lt;br&gt;Ningún Contador Público podrá sustraer la clientela de sus colegas por medios desleales.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 61.&lt;br&gt;Todo Contador Público que actúe ante un cliente por cuenta y orden de otro Contador Público, deberá abstenerse de recibir cualquier clase de retribución sin autorización expresa del Contador Público por cuya cuenta interviene.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 62.&lt;br&gt;El Contador Público no podrá ofrecer trabajo a empleados o socios de otros Contadores Públicos. Sin embargo podrá contratar libremente a aquellas personas que por iniciativa propia le soliciten empleo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;TITULO QUINTO&lt;br&gt;EL SECRETO PROFESIONAL O CONFIDENCIAL&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 63.&lt;br&gt;El Contador Público está obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 64.&lt;br&gt;Las evidencias del trabajo de un Contador Público, son documentos privados sometidos a reservas que únicamente pueden ser conocida por terceros, previa autorización del cliente y del mismo Contador Público, o en los casos previstos por la Ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 65.&lt;br&gt;El Contador Público deberá tomar las medidas apropiadas para que tanto el personal a su servicio, como las personas de las que obtenga consejo o asistencia, respeten fielmente los principios de independencia y de confidencialidad.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 66.&lt;br&gt;El Contador Público que se desempeñe como catedrático podrá dar casos reales de determinados asuntos pero sin identificar de quien se trata.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 67.&lt;br&gt;El Contador Público está obligado a mantener la reserva comercial de los libros, papeles o informaciones de personas a cuyo servicio hubiere trabajado o de los que hubiere tenido conocimiento por razón del ejercicio del cargo o funciones públicas, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo. Las revelaciones incluidas en los estados financieros y en los dictámenes de los Contadores Públicos sobre los mismos, no constituyen violación de reserva comercial bancaria o profesional.&lt;br&gt; &lt;br&gt;TITULO SEXTO&lt;br&gt;DE LAS RELACIONES DEL CONTADOR PUBLICO CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 68.&lt;br&gt;Constituye falta contra la ética sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterado o el empleo de recursos irregulares para el registro de títulos o para la inscripción de Contadores Públicos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 69.&lt;br&gt;El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 70.&lt;br&gt;Para garantizar la confianza pública en sus certificaciones, dictámenes u opiniones, los Contadores Públicos deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y profesionales en todo tiempo en forma veraz, digna, leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean estas personas naturales o jurídicas&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 71.&lt;br&gt;El Contador Público no permitirá la utilización de su nombre para encubrir a personas que ilegalmente ejerzan la profesión.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO QUINTO&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 72.  DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.&lt;br&gt;Se respetan las situaciones jurídicas concretas y los derechos adquiridos por los Contadores Públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores y por las sociedades que hayan obtenido la conformidad o autorización para el ejercicio de las actividades propias de la Contaduría Pública antes de la vigencia de la presente ley. Además, gozarán de todas las garantías otorgadas en esta ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 73.&lt;br&gt;El Gobierno Nacional procederá a dictar las normas a que haya lugar, con el único fin de evitar el desequilibrio entre el número de profesionales de la Contaduría y de la demanda de servicios de tales profesionales dentro de los parámetros establecidos en la presente ley.&lt;br&gt;Para tal efecto intervendrá por mandato de la Ley en los términos del ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, en todos los aspectos de formación profesional de la Contaduría Pública.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El artículo 73 destacado en negrilla fue declarado inexequible por Sentencia C-0530 de 2000.&lt;br&gt;ARTÍCULO 74.&lt;br&gt;Para propósitos de esta ley, cuando se haga referencia a salario mínimo, se entenderá que es el salario mínimo mensual.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 75. DE LA VIGENCIA&lt;br&gt;Esta ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Dada en Bogotá, D. E., a los 13 días del mes de diciembre de 1990.&lt;br&gt;El Presidente de la República,&lt;br&gt;César Gaviria Trujillo &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Visite 
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Quien lo haga y quién utilice hidrosulfito de sodio, anilinas, colorantes tóxicos y demás contaminantes y mieles de ingenio que afectan la calidad nutritiva de la panela o pongan en peligro la salud humana, incurrirá en las siguientes sanciones: &lt;br&gt;1. Multas de 10 a 100 salarios mínimos, en la primera vez; &lt;br&gt;2. Cierre del establecimiento por treinta (30) días, en la segunda vez; &lt;br&gt;3. Cancelación del registro de inscripción y cierre definitivo del establecimiento, en la tercera vez. &lt;br&gt;Parágrafo: Las anteriores sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones penates a que haya lugar. &lt;br&gt;Artículo 6.&lt;br&gt;Las exportaciones de panela deberán tener el visto bueno del Ministerio de Agricultura o de la Superintendencia de Industria y Comercio o de la entidad en quien ellos deleguen esta función a fin de garantizar la calidad del producto. &lt;br&gt;Artículo 7.&lt;br&gt;Créase la Cuota de Fomento Panelero, cuyo producto se llevará a una cuenta especial, bajo el nombre del Fondo de Fomento Panelero, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. &lt;br&gt;Parágrafo 1: La Cuota de Fomento Panelero será del medio por ciento (0.5%) del precio de cada kilogramo de panela y de miel que produzcan los trapiches paneleros con capacidad de molienda inferior a las diez (10) toneladas por hora y del uno por ciento (1%) del precio de cada kilogramo de panela y de miel que produzcan los trapiches con capacidad de molienda superior alas diez (10) toneladas por hora. &lt;br&gt;Parágrafo 2: Los productores ocasionales de panela pagarán la misma cuota que corresponde a tos trapiches con capacidad de molienda superior a las diez (10) toneladas por hora, por cada kilogramo de panela que produzcan. Los compradores de miel destinada a la producción de alcohol pagarán el uno por ciento (1%) del precio de cada kilogramo de miel que hayan adquirido de tos ingenios azucareros. &lt;br&gt;Parágrafo 3; Exclusivamente para los efectos anteriores, el Ministerio de Agricultura señalará semestralmente, antes del 30 de julio y el 31 de diciembre de cada año, el precio del kilogramo de panela o miel, a nivel nacional o regional, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de las Cuotas de Fomento Panelero durante el semestre inmediatamente siguiente. &lt;br&gt;Artículo 8.&lt;br&gt;Los recursos del Fondo de Fomento Panelero se destinarán, exclusivamente, a tos siguientes fines: &lt;br&gt;1. Actividades de investigación y extensión vinculadas con: Producción de semillas mejoradas de caña panelera: técnicos de cultivo, recolección y procesamiento de la caña panelera; utilización de energéticos alternativos en la producción de panela; técnicas de conservación, empaque y comercialización de la panela y otros productos de los trapiches; programas de diversificación de la producción y conservación de las cuencas hidrográficas y del entorno ambiental en las zonas de producción panelera. &lt;br&gt;2. La promoción del consumo de la panela, dentro y fuera del país. &lt;br&gt;3. Campañas educativas sobre las características nutricionales de la panela. &lt;br&gt;4. Actividades de comercialización de la panela, dentro y fuera del país. &lt;br&gt;5. Programas de diversificación de la producción de las unidades paneleras. &lt;br&gt;6. Programas de conservación de las cuencas hidrográficas y el entorno ambiental en las zonas paneleras. &lt;br&gt;7. Hasta en un 10%, como máximo para gastos de funcionamiento de la Federación Nacional de Productores de Panela, FEDEPANELA, y sus seccionales, o de otras asociaciones sin ánimo de lucro, representativas de la actividad panelera, incluyendo las cooperativas de producción o comercialización de la panela. &lt;br&gt;Artículo 9.&lt;br&gt;Para tener derecho a las prerrogativas que otorga la presente Ley y a tos servicios del Fondo de Fomento Panelero, todo productor de panela deberá estar a paz y salvo con el pago de la Cuota de Fomento Panelero y los de carácter comercial deberán estar inscritos en el registro establecido en la presente Ley. &lt;br&gt;Artículo 10.&lt;br&gt;El recaudo de las Cuotas de Fomento se realizará por las entidades o empresas que compren o procesen las mieles y por la entidad pública o privada que designe el Gobierno Nacional. &lt;br&gt;Parágrafo:Los recaudadores de las cuotas mantendrán dichos recursos en cuentas separadas y estarán obligados a entregarlos a la entidad administradora del Fondo Nacional de la Panela a más tardar dentro de los diez (10) días del día siguiente al del recaudo. &lt;br&gt;Artículo 11.&lt;br&gt;El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura, administrará directamente o contratará con otra entidad pública, con FEDEPANELA, o con la organización sin ánimo de lucro que represente al sector panelero, la administración del Fondo Nacional de Panela. La remuneración o comisión de manejo pactada. Formará parte de las asignaciones sujetas a limite previsto en el numeral 7º del Artículo 8º de la presente Ley. &lt;br&gt;Artículo 12.&lt;br&gt;El Fondo Nacional de la Panela tendrá una Junta Directiva presidida por el Ministro de Agricultura o su delegado y compuesta por tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura y tres (3) de FEDEPANELA o de las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero. La Junta Directiva deberá aprobar los programas y proyectos financiados por el Fondo y señalar las orientaciones que deba seguirla entidad administradora de tos recursos del Fondo. El Ministerio de Agricultura tendrá poder de veto en decisiones que comprometan recursos del Fondo. &lt;br&gt;Artículo 13.&lt;br&gt;Los recursos de la Cuota de Fomento Panelero deberán aparecer en el Presupuesto Nacional, pero su percepción se cumplirá directamente por el Gobierno o por la respectiva entidad administradora contratada. En el Presupuesto Nacional aparecerá la asignación global de estos recursos al Fondo de Fomento Panelero. &lt;br&gt;Artículo 14.&lt;br&gt;El Fondo de Fomento Panelero podrá recibir aportes del Presupuesto Nacional y de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, destinados al cumplimiento de los objetivos que se fija la presente Ley. Podrá, también recibir recursos del crédito externo e interno que contrate el Ministerio de Agricultura para este fin. &lt;br&gt;Artículo 15.&lt;br&gt;El Gobierno o la respectiva entidad administradora contratada de tos recursos del Fondo Nacional de la Panela elaborará anualmente, antes del primero (10) de octubre, el Plan de inversiones y Gastos,por programas y proyectos, para el año inmediatamente siguiente. Este Plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo. &lt;br&gt;Artículo 16.&lt;br&gt;La entidad administradora del Fondo de Fomento rendirá cuentas a la Contraloría General de la República, sobre la inversión de tos recursos. Para el ejercicio del control fiscal referido, la Contraloría adoptará sistemas adecuados a la naturaleza del Fondo y de su entidad administradora. &lt;br&gt;Artículo 17.&lt;br&gt;La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación. &lt;br&gt;Dada en Bogotá, DE &lt;br&gt;El Presidente del Honorable Senado de la República, &lt;br&gt;Aurelio lragorri Hormaza &lt;br&gt;El presidente de la Honorable Cámara de Representantes, &lt;br&gt;Hernán Berdugo Berdugo &lt;br&gt;El Secretado General del Honorable Senado de la República, &lt;br&gt;Crispin Villazón de Armas &lt;br&gt;El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, &lt;br&gt;Silverio Salcedo Mosquera &lt;br&gt;REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.&lt;br&gt;Publíquese y ejecútese. &lt;br&gt;Bogotá, D.E., 4 de diciembre de 1990 &lt;br&gt;El Presidente de la República &lt;br&gt;César Gaviria Trujillo &lt;br&gt;El Ministro de Hacienda y Crédito Público &lt;br&gt;Rudolf Hommes Rodriguez &lt;br&gt;La Ministra de Agricultura &lt;br&gt;Maria del Rosario Sintes Ulloa &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Visite 
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DEFINICION.&lt;br&gt;Entiéndese como Técnico Electricista a la persona que se ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares. &lt;br&gt;ARTICULO 2º.&lt;br&gt;Será lícito el ejercicio de la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional, de conformidad como lo establece la presente ley. &lt;br&gt;ARTICULO 3º.&lt;br&gt;Para ejercer la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional, deberá obtenerse la respectiva matrícula, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:&lt;br&gt;Los egresados de las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional ó Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, deberán solicitar matrícula por intermedio del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o de los Comités Seccionales. Para el efecto deberán acreditar: Certificado de haber cursado y aprobado íntegramente el plan de estudios de las facultades ó escuelas técnicas de enseñanza de la electricidad, debidamente reglamentadas y aprobadas por el Gobierno Nacional;&lt;br&gt;Por el término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, [NOTA: La expresión "Por el término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley" declarada inexequible por Sentencia C- 177 de 1.993 de la Corte Constitucional] también podrán obtener matrícula para ejercer la profesión de Técnicos Electricistas, las personas que sin haber hecho los estudios señalados en el literal a), hayan ejercido con reconocida idoneidad y ética la actividad correspondiente, por un lapso no inferior a cinco (5) años, comprobados con certificados expedidos por empresas y, en general, personas jurídicas de carácter público o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica; [NOTA: La expresión "expedidos por empresas y, en general, personas jurídicas de carácter público o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica", declarada inexequible por Sentencia C-177 de 1.993 de la Corte Constitucional].&lt;br&gt;Toda solicitud será estudiada por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o por los Comités Seccionales de los Departamentos.&lt;br&gt;ARTICULO 4º.&lt;br&gt;En Bogotá, funcionará el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas con las siguientes atribuciones: &lt;br&gt;Tramitar todo lo referente a la expedición de matrícula de los Técnicos Electricistas;&lt;br&gt;Conceptuar sobre la cancelación o suspensión de las mismas;&lt;br&gt;Velar porque se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de Técnico Electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten;&lt;br&gt;Expedir su reglamento interno;&lt;br&gt;Elegir sus directivas.&lt;br&gt;ARTICULO 5º.&lt;br&gt;El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas estará integrado así:&lt;br&gt;Un (1) representante del Ministerio de Minas y Energía;&lt;br&gt;Un (1) representante de las escuelas o institutos técnicos de electricidad;&lt;br&gt;Dos (2) técnicos electricistas, profesionales y matriculados, nombrados por la Federación Nacional de Técnicos Electricistas y Afines de Colombia, Fenaltec;&lt;br&gt;Un (1) ingeniero electricista titulado y matriculado designado por la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas.&lt;br&gt;PARAGRAFO: El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrá Comités Seccionales Departamentales con las mismas calidades del Consejo Nacional. El Gobierno Seccional, las escuelas o institutos técnicos seccionales y las filiales de Fenaltec, nombrarán sus respectivos representantes en dichos comités seccionales. &lt;br&gt;ARTICULO 6º.&lt;br&gt;Los miembros del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas serán nombrados para un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos para otro período subsiguiente. Así mismo, será de dos (2) años, el período de los miembros de los comités seccionales, que también podrán ser reelegidos para un período inmediato. &lt;br&gt;ARTICULO 7º.&lt;br&gt;En su órbita los comités seccionales y el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrán las mismas funciones.&lt;br&gt;ARTICULO 8º.&lt;br&gt;Los cargos de los miembros del Consejo Nacional y de los comités seccionales de Técnicos Electricistas no serán remunerados.&lt;br&gt;ARTICULO 9º.&lt;br&gt;Los Técnicos Electricistas con matrícula, de acuerdo con la presente Ley, podrán inscribirse como tales en las entidades oficiales, semioficiales, descentralizadas, empresas industriales o comerciales del Estado y de economía mixta y serán admitidos en las licitaciones de obras eléctricas.&lt;br&gt;ARTICULO 10.&lt;br&gt;Los Técnicos Electricistas con matrícula, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, podrán ser nombrados para cargos relacionados con la profesión, en las entidades públicas nacionales, departamentales, regionales y municipales, siempre que la disposición que crea el cargo no exija que el titular del mismo sea ingeniero titulado y matriculado.&lt;br&gt;ARTICULO 11.&lt;br&gt;Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Técnico Electricista a quienes no posean la correspondiente matrícula. Obtenida (sic) de acuerdo con la presente Ley. A los infractores se les aplicarán las sanciones que impongan los decretos reglamentarios de la presente Ley. &lt;br&gt;Quien siendo Técnico Electricista matriculado, incurra en el ejercicio de su actividad en conductas tipificadas como faltas en el correspondiente Código de Etica Profesional, será sometido a las sanciones contempladas en dicho Código, de acuerdo con los procedimientos que allí se establezcan.&lt;br&gt;ARTICULO 12.&lt;br&gt;Las empresas electrificadoras del país para conectar el servicio a los usuarios, deben exigir a éstos el paz y salvo del Técnico Electricista por los servicios contratados y ejecutados cuando el tipo de obra requiera la contratación de un Técnico Electricista.&lt;br&gt;ARTICULO 13.&lt;br&gt;Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. &lt;br&gt;Dada en Bogotá, D.E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y nueve (1989).&lt;br&gt;El Presidente del Honorable Senado de la República, &lt;br&gt;Luis Guillermo Giraldo Hurtado&lt;br&gt;El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,&lt;br&gt;Norberto Morales Ballesteros&lt;br&gt;El Secretario General del Honorable Senado de la República,&lt;br&gt;Crispín Villazón de Armas&lt;br&gt;El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,&lt;br&gt;Luis Lorduy Lorduy&lt;br&gt;REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL&lt;br&gt;Publíquese y ejecútese&lt;br&gt;Dada en Bogotá, D.E., a 24 de enero de 1.990&lt;br&gt;Virgilio Barco&lt;br&gt;El Ministro de Educación Nacional, &lt;br&gt;Manuel Francisco Becerra Barney&lt;br&gt;La Ministra de Minas y Energía,&lt;br&gt;Margarita Mena de Quevedo." &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Visite 
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Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.&lt;br&gt;Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el caso, créase el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos objetivos principales serán la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros. &lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 2. Del crédito de fomento agropecuario y los criterios para su programación.&lt;br&gt;Para los efectos de ley, entiéndese por crédito de fomento agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apicolas, avícolas, forestales, afines o similares y en la acuicultura. El crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas. El crédito de fomento se destinó primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuirá la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promoverla distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, y el Ministerio de Agricultura. &lt;br&gt;Artículo 3. Entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.&lt;br&gt;Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los bancos, los fondos ganaderos y las demás entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias. &lt;br&gt;Parágrafo. También hará parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario &lt;br&gt;Artículo 4. Ambito de aplicación de la ley.&lt;br&gt;Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicadas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en cuanto otorguen crédito agropecuario. &lt;br&gt;Artículo 5. Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.&lt;br&gt;La administración del sistema que por esta Ley se crea estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual sé integrará de la siguiente manera: &lt;br&gt;El Ministro de Agricultura, quien la presidirá. &lt;br&gt;El Jefe del Departamento Nacional de Planeación. &lt;br&gt;El Gerente del Banco de la República. &lt;br&gt;Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser persona de reconocida preparación teórica y experiencia en materias bancadas y financieras y el otro en economía y producción agropecuaria. &lt;br&gt;Un representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, elegido en la forma que prescriba el reglamento.&lt;br&gt;La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida por FINAGRO, a través de dos asesores, que serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República y tendrán calidades similares a las estipuladas para los dos representantes del Presidente de la República en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. &lt;br&gt;Parágrafo 1: El Gobierno determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. &lt;br&gt;Parágrafo 2: El presidente de FINAGRO asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz pero sin voto. &lt;br&gt;Artículo 6. Funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.&lt;br&gt;Como organismo rector del financiamiento del sector agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, fijar las políticas sobre el crédito agropecuario, para lo cual podrá:&lt;br&gt;1.Determinar periódicamente, con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, el monto global de los recursos que cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario destinará al sector. &lt;br&gt;2.Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser Objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. &lt;br&gt;3.Fijar, dentro de los limites de carácter general que señale la Junta Monetaria, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. &lt;br&gt;4. Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos. &lt;br&gt;5. Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó Con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito. Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea el caso. &lt;br&gt;6.Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe FINAGRO. &lt;br&gt;7.Señalar, con base en las disposiciones de carácter general que para el sector financiero expida la Junta Monetaria, los rendimientos, plazos y demás condiciones de los títulos de captación de ahorro interno que emita FINAGRO. &lt;br&gt;8.Determinar los presupuestos de captaciones de F1NAGR0 y en particular los recursos que se capten en el mercado. &lt;br&gt;9.Determinar los presupuestos de las colocaciones de FINAGR0 estableciendo sus plazos y demás modalidades. &lt;br&gt;10.Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinación técnica financiera y operativa entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.&lt;br&gt;11.Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de Los beneficiarios, y, los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías. &lt;br&gt;12.Las demás consagradas en la presente Ley. &lt;br&gt;CAPITULO II &lt;br&gt;Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario &lt;br&gt;Artículo 7. Naturaleza jurídica de FINAGRO.&lt;br&gt;Créase el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, como una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa. &lt;br&gt;Parágrafo l: La entidad que se crea mediante este articulo sustituye al actual Fondo Financiero Agropecuario, que funciona en el Banco de la República, establecido por la Ley 5 de 1973.&lt;br&gt;Parágrafo 2: La Nación y las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, quedan autorizadas para constituirla sociedad que trata el presente Articulo. &lt;br&gt;Artículo 8. Objetivo.&lt;br&gt;El objetivo de FINAGRO será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias o financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. O mediante la celebración de contratos de fiducia con tales instituciones.&lt;br&gt;Artículo 9. Capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario.&lt;br&gt;El capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, estará constituido por: &lt;br&gt;1. Los aportes de la Nación. &lt;br&gt;2. Los aportes de los demás accionistas. &lt;br&gt;3. Las utilidades que se liquiden en sus ejercicios anuales y que se ordene capitalizar.&lt;br&gt;Parágrafo 1: Los aportes de la Nación serán iguales a 60% del capital pagado de FINAGRO, el cual al momento de constituirse la sociedad no será inferior a veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000).&lt;br&gt;Parágrafo 2: El aporte de las entidades accionistas distintas a la Nación y que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario se hará proporcionalmente al monto de sus activos. &lt;br&gt;Artículo 10. Objeto social de FINAGRO.&lt;br&gt;En su condición de organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto social, FINAGRO podrá: &lt;br&gt;1. Captar ahorro interno, mediante la emisión de cualquier clase de títulos, previa autorización de la Junta Monetaria, para lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar.&lt;br&gt;2. Celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financieras. &lt;br&gt;3. Redescontar las operaciones que con sujeción a las normas de la presente Ley efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. &lt;br&gt;4. Celebrar contratos de fiducia con las entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, con el fin de destinar recursos a programas específicos de fomento y desarrollo agropecuario, previamente aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Parágrafo: Los pasivos de FINAGRO para con el público, excluida la inversión forzosa de que trata el Articulo 15 de la presente Ley, no podrán exceder de 20 veces su capital pagado y reservas patrimoniales. &lt;br&gt;Artículo 11. Organos de dirección y administración de FINAGRO.&lt;br&gt;La dirección y administración de FINAGRO estará a cargo de: &lt;br&gt;1. La asamblea de accionistas. &lt;br&gt;2. La junta directiva, y &lt;br&gt;3. El Presidente, quien será su representante legal. Cada uno de estos organismos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confiere la presente Ley, los estatutos de FINAGRO y los reglamentos que dicte su junta directiva. Parágrafo: El presidente de FINAGRO será designado por el Presidente de la República. &lt;br&gt;Artículo 12. Junta Directiva de FINAGRO.&lt;br&gt;La junta directiva de FINAGRO estará constituida por: &lt;br&gt;1. El Ministro de Agricultura, quien la presidirá. &lt;br&gt;2. Dos representantes de los accionistas con sus respectivos suplentes, uno de los cuales será el gerente de la Caja Agraria y el otro será Elegido por la Asamblea de Accionistas con el procedimiento que para tal efecto señalen los estatutos. &lt;br&gt;3. Un representante de los gremios del sector agropecuario, con su respectivo suplente, elegido por los mismos de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. &lt;br&gt;4. Un representante de las asociaciones campesinas, con su respectivo suplente, elegido por las mismas de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno. &lt;br&gt;5. El Director General de Planificación del Ministerio de Agricultura, quien tendrá voz pero no voto. &lt;br&gt;Artículo 14. Funciones de la Junta Directiva de FINAGRO.&lt;br&gt;Serán funciones de ¡a junta directiva de FINAGRO, además de Las que se consagren en los estatutos, Las siguientes: &lt;br&gt;1. Aprobarlos reglamentos de crédito y establecer los requisitos que deban cumplirlos usuarios de los créditos redescontables. &lt;br&gt;2. Aprobar las políticas sobre los redescuentos que sometan a consideración de FINAGR0 las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. Al aprobar tales políticas se tendrá en cuenta que corresponde a FINAGRO analizar solamente la viabilidad técnica de los proyectos a financiar con los créditos sometidos a su consideración, siendo responsabilidad de las entidades que otorguen el crédito constatar la rentabilidad financiera y económica de los proyectos y las garantías respectivas. &lt;br&gt;3. Aprobarlos contratos de fiducia de que trata el Articulo 10, numeral 4, de la presente Ley. &lt;br&gt;4. Definir, de acuerdo con la Ley, las características de los títulos que emita FINAGRO. &lt;br&gt;5. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad. &lt;br&gt;Artículo 15. Inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario.&lt;br&gt;En desarrollo de lo previsto en el numeral W, del Articulo 10 de esta Ley, FINAGRO además de los recursos que capte del ahorro privado, contará con los provenientes de a emisión de los Títulos de Desarrollo Agropecuario. Tales títulos serán suscritos por las entidades financieras en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Monetaria, organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés. Esta obligación se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos en el Articulo 25. &lt;br&gt;Artículo 16. Criterios para determinar el monto y características de la inversión obligatoria.&lt;br&gt;En ejercicio de las facultades de que trata el articulo precedente, la Junta Monetaria tendrá en cuenta los siguientes criterios: &lt;br&gt;a) La asignación de un volumen suficiente de recursos financieros hacia el sector agropecuario, de acuerdo con las metas de crecimiento contempladas en los planes de desarrollo económico. &lt;br&gt;b) La conservación del equilibrio financiero de la institución que por esta Ley se crea. &lt;br&gt;c) La preservación de la solvencia y liquidez de las entidades financieras obligadas a efectuar las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario. &lt;br&gt;Artículo 17. Recursos adicionales de FINAGRO.&lt;br&gt;FINAGRO continuará emitiendo los Bonos Forestales de la clase B de que trata la Ley 26 de 1977. &lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 18. Autorizaciones especiales.&lt;br&gt;Los créditos otorgados por el Banco de la República para el redescuento de bonos de prenda y los concedidos a los Fondos Ganaderos serán cedidos por el banco a favor del Gobierno Nacional. Este y el Banco de la República convendrán el procedimiento mediante el cual se efectuará la cesión. &lt;br&gt;Parágrafo 1: La cesión aquí autorizada no será inferior al valor de tales redescuentos en el momento de entraren vigencia la presente Ley. &lt;br&gt;Parágrafo 2: Autorizase al Gobierno Nacional para ceder a FINAGRO, como aporte de capital, las acreencias a que se refiere este Articulo. Además el Gobierno Nacional cederá a FINAGRO otras acreencias hasta alcanzar el monto de capital de que trata el Parágrafo l del Artículo 92 de la presente Ley. &lt;br&gt;Parágrafo 3: El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales o las operaciones de crédito con el Banco de la República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de lacesión contemplada en este articulo &lt;br&gt;Parágrafo 4: Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario quedan igualmente autorizadas para ceder a FINAGRO acreencias como aporte de capital. &lt;br&gt;Parágrafo: Autoriza sea FINAGRO no para convenir con el Banco de la República la asunción por aquella entidad del personal vinculado en la actualidad al Fondo Financiero Agropecuario, el cual gozará de derecho preferencial a ser incorporado en la planta de personal de FINAGRO. &lt;br&gt;Artículo 19. Liquidez de FINAGRO.&lt;br&gt;FINAGRO no estará sujeto al régimen de encajes ni de inversiones forzosas. No obstante, deberá mantener en efectivo o en los títulos valores de alta liquidez que señale la Superintendencia Bancaria, el porcentaje que sobre la captación de ahorro voluntario determine su junta directiva. &lt;br&gt;Artículo 20. Equilibrio presupuestal de FINAGRO.&lt;br&gt;La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará ¡as normas aplicables a FINAGRO que garanticen un equilibrio entre sus disponibilidades y colocaciones. De igual manera, para fijar sus tasas de redescuento tendrá en cuenta que en los presupuestos de ingresos y egresos no se deben contemplar pérdidas. &lt;br&gt;Parágrafo: Si de la operación de FINAGRO resultaren pérdidas, éstas se cubrirán con las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y si fuere el caso con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura. &lt;br&gt;Artículo 21.&lt;br&gt;La Junta Monetaria atenderá con recursos de crédito no provenientes de emisión las deficiencias de Liquidez temporales que sufra FINAGRO motivadas por bajas transitorias en la colocación de los títulos que deben suscribir los bancos. &lt;br&gt;CAPITULO III &lt;br&gt;Obligaciones de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario &lt;br&gt;Artículo 22. Crédito para pequeños productoras agropecuarios.&lt;br&gt;La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero destinará el porcentaje de sus recursos patrimoniales generados de liquidez y de sus exigibilidades netas que sea necesario para proveer adecuado financiamiento a pequeños productores agropecuarios. Con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la junta directiva, al aprobar los presupuestos anuales, podrá determinar que se otorguen créditos a medianos y grandes productores agropecuarios, así como a ¡as actividades de pequeña y mediana industria, minería y artesanía. Asignados los volúmenes de crédito adecuados para estos sectores, los presupuestos anuales podrán incluirla provisión de crédito para actividades distintas a las anteriormente mencionadas. &lt;br&gt;Artículo 23. Garantías en los créditos de la Caja Agraria.&lt;br&gt;La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá otorgar a pequeños productores agropecuarios créditos con la sola firma del deudor. En los créditos a otros usuarios, la junta directiva de la Caja Agraria determinará las garantías que habrá de exigir. &lt;br&gt;Artículo 24. Actividades de seguros, subsidio familiar y comercialización de insumos agropecuarios por la Caja Agraria.&lt;br&gt;Modificase el Decreto Ley 2102 de l994 y La Ley de 1971 de la siguiente manera: dentro del año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, la junta directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, procederá a reglamentar el manejo administrativo y contable de sus áreas de comercialización de insumos agropecuarios, de seguros y de subsidio familiar dentro de las leyes especiales que rigen este último, en forma separada de las actividades bancarias y crediticias propias de su objeto social. La Caja de Crédito Agrario queda igualmente facultada para que mediante reglamentos de su junta directiva, amplie sus servicios de seguros para cubrir los riesgos que puedan correr sus usuarios de crédito y de ahorros. &lt;br&gt;Artículo 25. Obligaciones especiales de los bancos Ganadero y Cafetero.&lt;br&gt;La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará la proporción de los recursos patrimoniales generadores de liquidez y de las exigibilidades en moneda legal, previa deducción del encaje, que los bancos Ganadero y Cafetero mantendrán en cartera agropecuaria. En ejercicio de esta facultad, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrá en cuenta el adecuado suministro de crédito para el agro, la capacidad que tales instituciones tengan para movilizar recursos de otros sectores de la economía hacia el sector agropecuario y la conveniencia de garantizar la generación propia de los recursos patrimoniales necesarios para su futuro crecimiento. Parágrafo 1 Para los fines de este articulo se contabilizará como cartera agropecuaria: &lt;br&gt;a) El crédito destinado al sector agropecuario que determine la junta directiva de los bancos mencionados, dentro de las actividades aprobadas en desarrollo del Articulo 6, numeral t, de la presente Ley, por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. &lt;br&gt;b) Los recursos entregados por los mismos bancos en administración a cualquiera de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuando los contratos tengan por objeto otorgar crédito de fomento agropecuario. &lt;br&gt;c) Los recursos propios aportados por dichos bancos, en los créditos redescontados a través de Proexpo, cuando se destinen a financiar exportaciones o proyectos de origen agropecuario, según las definiciones que sobre el particular determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. &lt;br&gt;Parágrafo 2: Cuando durante un trimestre, el valor de la cartera agropecuaria de los bancos Ganadero y Cafetero sea inferior al valor de los recursos que deben destinar al crédito agropecuario, cada banco en su caso, suscribirá la diferencia, durante el siguiente trimestre, en los Títulos de Desarrollo Agropecuario de que trata el Articulo 15 de la presente Ley. &lt;br&gt;CAPITULO IV &lt;br&gt;Destino y beneficiarios del crédito agropecuario &lt;br&gt;Artículo 26. Destinación de los recursos del crédito agropecuario.&lt;br&gt;La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las líneas de crédito que otorgarán ¡as entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como: &lt;br&gt;Para producción en sus distintas fases, en particular adquisición de insumos y capital de trabajo. &lt;br&gt;Para comercialización y mejoramiento de su infraestructura. &lt;br&gt;Para la adquisición de ganado vacuno destinado a la producción de leche y carne. &lt;br&gt;Para maquinaria agrícola. &lt;br&gt;Para construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda rural. &lt;br&gt;Para adquisición y explotación de parcelas cualquiera que sea la forma que ésta asuma, por parte de profesionales y técnicos especializados de conformidad con las normas que aprueba la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. &lt;br&gt;Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuación de tierras. Para el establecimiento de zoocriaderos y para la captura y transporte de los productos provenientes de la pesca y la acuicultura, sean éstas marítimas o continentales. &lt;br&gt;Para plantación, conservación y explotación de los bosques y actividades afines o similares. Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación primaria y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apicolas, avícolas, pesqueros, afines o similares y de acuicultura. &lt;br&gt;Para estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que propendan la conservación de alimentos y materias primas alimenticias. &lt;br&gt;Para investigación en aspectos pecuarios, agrícolas, piscícolas y de acuicultura. &lt;br&gt;Parágrafo: Corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirlos bienes y servicios que podrán financiarse con cada una de las clases de crédito de que trata el presente Artículo. &lt;br&gt;Artículo 27. Beneficiarios del crédito agropecuario.&lt;br&gt;Podrán ser beneficiarios del crédito que se otorgue a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley, así como las cooperativas de primero y segundo grado cuyo objeto sea financiar renglones de producción y comercialización agropecuarias. Igualmente, serán sujetos del crédito las cooperativas de productores del sector agropecuario. &lt;br&gt;Parágrafo 1: Además serán beneficiarios del crédito para comercialización de productos agropecuarios el Instituto de Mercadeo agropecuario -IDEMA- y la industria procesadora y empresas comercializadoras de dichos productos, siempre y cuando que tengan por objeto social exclusivo, el desarrollo de estas actividades. &lt;br&gt;Parágrafo 2: A las cooperativas agropecuarias no se aplicarán limitaciones en su endeudamiento distintas a las que rigen para los demás beneficiarios del crédito. &lt;br&gt;CAPITULO V &lt;br&gt;Fondo Agropecuario de Garantías &lt;br&gt;Artículo 28. Objeto del Fondo Agropecuario de Garantías.&lt;br&gt;El Fondo Agropecuario de Garantías creado por la Ley 21 de 1985, tendrá por objeto respaldar los créditos otorgados dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario a los pequeños usuarios y empresas asociativas y comunitarias, que no pueden ofrecerlas garantías exigidas ordinariamente por los intermediarios financieros. &lt;br&gt;Parágrafo: La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones económicas de tos beneficiarios, La cuantía individual de los créditos susceptibles de garantías, la cobertura de la garantía y la reglamentación operativa del fondo. &lt;br&gt;Artículo 29. Naturaleza y administración del Fondo Agropecuario de Garantías.&lt;br&gt;El Fondo Agropecuario de Garantías será administrado por FINAGRO y funcionará como una cuenta especial, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. &lt;br&gt;Artículo 30. Monto y origen de los recursos del Fondo Agropecuario de Garantías.&lt;br&gt;El Fondo Agropecuario de Garantías contará con los siguientes recursos: &lt;br&gt;1 - Los disponibles ala vigencia de la presente Ley en el Fondo Agropecuario de Garantías administrado por el Banco de la República. &lt;br&gt;2. Los disponibles en la Caja Agraria para los Fondos de Garantías del Plan Nacional de rehabilitación, del Fondo DRI y del Fondo de Garantías de pequeños Caficultores para respaldar los respectivos créditos. &lt;br&gt;3. No menos de 2 de las utilidades que en cada ejercicio anual liquide FINAGR0. El porcentaje será definido anualmente por la Junta Directiva de FINAGRO.&lt;br&gt;4. El valor de las comisiones que deben cobrarse a todos los usuarios de crédito dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyo monto será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. &lt;br&gt;Artículo 31. Monto de las obligaciones a cubrir.&lt;br&gt;El monto máximo de las obligaciones a respaldar por el Fondo Agropecuario de Garantías será definido periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. &lt;br&gt;Artículo 32. Autorizaciones y prohibiciones.&lt;br&gt;Autorizase al Banco de la República, y a la Caja Agraria para ceder, y a FINAGRO para recibir los dineros y las obligaciones del Fondo Agropecuario de Garantías existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley. El pago al Banco de la República se hará con recursos del presupuesto nacional. &lt;br&gt;Parágrafo: A partir de la vigencia de la presente Ley, ninguna entidad integrante del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario o del sector público agropecuario podrá destinar fondos para garantizar créditos agropecuarios sin autorización de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. &lt;br&gt;CAPITULO VI &lt;br&gt;Disposiciones varias &lt;br&gt;Artículo 33. Obligaciones y cartera del Fondo Financiero Agropecuario.&lt;br&gt;El Banco de la República cederá a FINAGRO la totalidad de la cartera del Fondo Financiero Agropecuario creado por la Ley 5 de 1973, existente al entrar en vigencia la presente Ley, quedando a cargo de FINAGHO el monto total de las obligaciones del Fondo Financiero Agropecuario en la misma techa. De igual manera, el Banco de la República cederá a FINAGRO la totalidad de los intereses por recibir, correspondientes a la cartera del Fondo Financiero Agropecuario, siendo de cargo de FINAGRO la totalidad de los intereses por pagar con cargo al mismo fondo. &lt;br&gt;Parágrafo 1: No obstante los activos cedidos, éstos no podrán ser inferiores a las obligaciones. &lt;br&gt;Parágrafo 2: Facúltase al Gobierno Nacional, para convenir con el Banco de la República la forma de liquidación del Fondo Financiero Agropecuario, dentro de las siguientes bases: Las utilidades que el Fondo Financiero Agropecuario registre al momento de su liquidación ingresarán a FINAGRO con el carácter de Superávit Patrimonial. Las pérdidas que legare a arrojar la liquidación del Fondo Financiero Agropecuario serán de cargo de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las obligaciones presupuestales olas operaciones de crédito con el Banco de a República para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en virtud de la cesión contemplada en este Articulo. &lt;br&gt;Artículo 34. Obligaciones y cartera del Fondo Financiero Forestal.&lt;br&gt;De manera análoga a lo establecido en el Articulo anterior, el Banco de la República endosará las obligaciones y cederá a FINAGRO la cartera del Fondo Financiero Forestal creado por la Ley 26 de 1977. Su pago al Banco de la República se hará con recursos del presupuesto nacional. &lt;br&gt;Artículo 35. Recursos complementarios al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.&lt;br&gt;Serán recursos complementarios para el crédito agropecuario los que mediante contratos, y para fines específicos, pongan a disposición de cualquiera de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, organismos públicos o privados, y en particular el lncora, el DRI o el Fondo Nacional del Café, instituciones estas últimas que a partir de la vigencia de la presente Ley no podrán otorgar créditos directamente. &lt;br&gt;Artículo 36. Definición de pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales.&lt;br&gt;Para los fines de la presente Ley, el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende por pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales. &lt;br&gt;Artículo 37.&lt;br&gt;La asistencia técnica y el control de inversiones en los créditos agropecuarios serán de carácter obligatorio. Los mismos estarán a cargo de ¡as entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras entidades crediticias o gremiales que previamente autorice para ello la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y se sujeten para el efecto a las condiciones que ésta les señale. Tales entidades prestarán dichos servicios bajo la supervisión del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, bien directamente o mediante contratos de prestación de servicios técnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas independientes, pero, en este último caso, continuarán siendo responsables ante el respectivo prestatario. El valor de la asistencia técnica y del control de inversiones en los créditos agropecuarios será fijado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y no podrá exceder, en conjunto, de 2% anual de los respectivos préstamos. Este porcentaje, en circunstancias especiales, sólo podrá ser modificado por la mencionada Comisión. han sido asignadas, la Superintendencia Bancaria controlará el cumplimiento de las obligaciones especiales de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario e impondrá las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de tales obligaciones.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 39. Vigencia y Derogatoria.&lt;br&gt;La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. &lt;br&gt;Dada en Bogotá, DE., a los veintidós (22) días del mes de enero de mil novecientos noventa (1990) &lt;br&gt;El señor Presidente del Honorable Senado de la República &lt;br&gt;Luis Guillermo Giraldo Hurtado &lt;br&gt;El señor Presidente de la Honorable Cámara de Representantes &lt;br&gt;Norberto Morales Ballesteros &lt;br&gt;El Secretario General del Honorable Senado de la República &lt;br&gt;Crispín Villazón de Armas &lt;br&gt;El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes &lt;br&gt;Luis Lorduy Lorduy &lt;br&gt;República de Colombia - Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese&lt;br&gt;Virgilio Barco Vargas &lt;br&gt;Presidente de la República&lt;br&gt;El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público&lt;br&gt;Luis Fernando Ramirez Acuña &lt;br&gt;El Ministro de Agricultura &lt;br&gt;Gabriel Rosas Vega &lt;br&gt;La Ministra de Desarrollo Económico &lt;br&gt;Maria Mercedes Cuéllar de Martinez &lt;br&gt;La Ministra de Trabajo y Seguridad Social &lt;br&gt;Maria Teresa Forero de Saade &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Visite 
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Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:&lt;br&gt; &lt;br&gt;Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 2o. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:&lt;br&gt; &lt;br&gt;1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.&lt;br&gt; &lt;br&gt;2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.&lt;br&gt; &lt;br&gt;3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1. de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el Artículo 3. de la Ley 43 de 1975.&lt;br&gt; &lt;br&gt;4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1o. de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.&lt;br&gt; &lt;br&gt;5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 3o. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.&lt;br&gt; &lt;br&gt;El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 4o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:&lt;br&gt; &lt;br&gt;1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.&lt;br&gt; &lt;br&gt;2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.&lt;br&gt; &lt;br&gt;4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 6o. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el artículo 3. de la presente Ley, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes miembros:&lt;br&gt; &lt;br&gt;1. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá.&lt;br&gt; &lt;br&gt;2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.&lt;br&gt; &lt;br&gt;3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.&lt;br&gt; &lt;br&gt;4. Dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial nacional que agrupe el mayor número de asociados docentes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;5. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 7o. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá las siguientes funciones:&lt;br&gt; &lt;br&gt;1. Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.&lt;br&gt; &lt;br&gt;2. Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;3. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;4. Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;5. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación.&lt;br&gt; &lt;br&gt;6. Las demás que determine el Gobierno Nacional.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARÁGRAFO. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el cumplimiento de sus funciones en las entidades territoriales, considerará preferentemente recomendar o escoger a los Fondos Prestacionales, que en algunas de aquéllas vienen atendiendo a los docentes, a fin de contratar con dichos organismos en el respectivo territorio. Ello sin perjuicio de que por razones de buen servicio se recomiende a una o varias entidades diferentes. Tanto la primera como la segunda alternativa deberán estar plenamente autorizadas en el contrato de fiducia mercantil a que alude el artículo 3.  de la presente Ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 8o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:&lt;br&gt; &lt;br&gt;1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.&lt;br&gt; &lt;br&gt;6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4a. de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.&lt;br&gt; &lt;br&gt;7. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio.&lt;br&gt; &lt;br&gt;8. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.&lt;br&gt; &lt;br&gt;9. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que conceda.&lt;br&gt; &lt;br&gt;10. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARÁGRAFO 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 9o. Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 10. La deuda liquidada a cargo de la Nación que resulte de los convenios interadministrativos celebrados entre la Nación y las entidades territoriales se pagará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de los diez años inmediatamente siguientes a la promulgación de esta Ley, así:&lt;br&gt; &lt;br&gt;En los dos (2) primeros años un porcentaje anual del 7%. En los siguientes dos (2) años porcentajes anuales del 10%.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Y en los últimos seis (6) años porcentajes anuales del 11%.&lt;br&gt; &lt;br&gt;De tal manera que al final de los diez años la deuda se encuentre completamente saldada.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 11. La Nación emitirá Bonos Educativos de Valor Constante, por el valor total de la deuda, que serán administrados por el Banco de la República, redimibles por la Tesorería General de la Nación, en las cuantías y en los plazos fijados en el artículo anterior.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Como requisito de aprobación del Presupuesto Nacional, el Congreso exigirá la inclusión de las partidas que aseguren el pago oportuno de estas obligaciones.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Incurrirán en causal de mala conducta, los funcionarios que retarden u obstaculicen el pago; y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley Penal.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 12. Para efectos de determinar las cuantías que las entidades territoriales y la Nación deben depositar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se efectuará un corte de cuentas a más tardar en un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, en el cual se determinará con exactitud el monto de las prestaciones que cada uno adeude a los docentes en forma que se establezca claramente el valor total y no queden obligaciones pendientes con ninguno de los funcionarios.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARÁGRAFO. La anterior liquidación tiene validez únicamente para fines interadministrativos de manera que no constituirá reconocimiento de prestaciones o pensiones para efecto de la relación laboral individual con los docentes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 13. La Nación y las entidades territoriales suscribirán sendos convenios en los cuales se acuerde la destinación directa por parte de la primera, de sumas provenientes de transferencias con destino a las segundas, para cubrir la deuda que resulte a cargo de las entidades territoriales a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 14. Queda absolutamente prohibido a la administración del Fondo acometer obras y emprender inversiones que comprometan la liquidez del mismo o impidan que con los recursos que éste maneje se puedan atender las solicitudes laborales a su cargo en forma oportuna.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:&lt;br&gt; &lt;br&gt;1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;2. Pensiones:&lt;br&gt; &lt;br&gt;A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.&lt;br&gt; &lt;br&gt;B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.&lt;br&gt; &lt;br&gt;3. Cesantías:&lt;br&gt; &lt;br&gt;A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.&lt;br&gt; &lt;br&gt;B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.&lt;br&gt; &lt;br&gt;4. Vacaciones:&lt;br&gt; &lt;br&gt;Las vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1o. de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto-Ley 2777 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 16. El Presidente de la República reglamentará todos los aspectos necesarios para poner en funcionamiento el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 17. Esta Ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Dada en Bogotá, D. E., a los.. días del mes de.. de mil novecientos ochenta y nueve (1989).&lt;br&gt; &lt;br&gt;El Presidente del honorable Senado de la República,&lt;br&gt;LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO&lt;br&gt; &lt;br&gt;El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,&lt;br&gt;NORBERTO MORALES BALLESTEROS&lt;br&gt; &lt;br&gt;El Secretario General del honorable Senado de la República,&lt;br&gt;CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.&lt;br&gt; &lt;br&gt;El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,&lt;br&gt;LUIS LORDUY LORDUY.&lt;br&gt; &lt;br&gt;REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. BOGOTÁ, D. E., &lt;br&gt;Diciembre 29 de 1989.&lt;br&gt; &lt;br&gt; &lt;br&gt;VIRGILIO BARCO&lt;br&gt; &lt;br&gt; &lt;br&gt;El Ministro de Hacienda y Crédito Público,&lt;br&gt;LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.&lt;br&gt; &lt;br&gt;El Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del &lt;br&gt;Ministerio de Educación Nacional,&lt;br&gt;EDUARDO DÍAZ URIBE.&lt;br&gt; &lt;br&gt; &lt;br&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Visite 
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A partir de la promulgación de la presente Ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre. &lt;br&gt;Parágrafo: La expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad. &lt;br&gt;Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley, tienen por objeto: &lt;br&gt;a) Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales; &lt;br&gt;b) Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia; &lt;br&gt;c) Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales; &lt;br&gt;d) Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los animales; &lt;br&gt;e) Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre. &lt;br&gt;Artículo 3. La violación de las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son contravenciones cuyo conocimiento compete a los funcionarios descritos en el Capítulo décimo de esta Ley.&lt;br&gt;CAPITULO II&lt;br&gt;De los deberes para con los animales.&lt;br&gt;Artículo 4. Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros de que tenga conocimiento. &lt;br&gt;Artículo 5. Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, son también deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal, entre otros:&lt;br&gt;a) Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene; &lt;br&gt;b)Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte; &lt;br&gt;c) Suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran. &lt;br&gt;Parágrafo. Cuando se trata de animales domésticos o domesticados, en cautividad o confinamiento las condiciones descritas en el presente artículo deberán ser especialmente rigurosas, de manera tal que los riesgos de daño, lesión, enfermedad o muerte sean mínimos.&lt;br&gt;CAPITULO III&lt;br&gt;De la crueldad para con los animales.&lt;br&gt;Artículo 6. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso. &lt;br&gt;Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: &lt;br&gt;a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; &lt;br&gt;b) Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil; &lt;br&gt;c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo; &lt;br&gt;d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley; &lt;br&gt;e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado; &lt;br&gt;f) Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar; &lt;br&gt;g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales; &lt;br&gt;h) Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado; &lt;br&gt;i) Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte o con armas de cualquier clase; &lt;br&gt;j) Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o muerte; &lt;br&gt;k) Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos a la alimentación de otros; &lt;br&gt;l) Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir; &lt;br&gt;m) Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o muerte; &lt;br&gt;n) Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves será permitida únicamente con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad administradora de los recursos naturales; &lt;br&gt;o) Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica, de carácter líquido, sólido, o gaseoso, volátil, mineral u orgánico; &lt;br&gt;p) Sepultar vivo a un animal; &lt;br&gt;q) Confinar uno o más animales en condiciones tales que le produzca la asfixia; &lt;br&gt;r) Ahogar a un animal; &lt;br&gt;s) Hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello; &lt;br&gt;t) Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos, para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculo público o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos; &lt;br&gt;u) Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se cause daño o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos; &lt;br&gt;v) Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia; &lt;br&gt;w) Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia&lt;br&gt;x) Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos; &lt;br&gt;y. Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato; &lt;br&gt;z) Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad.&lt;br&gt;Excepciones.&lt;br&gt;Artículo 7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. &lt;br&gt;Artículo 8. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) del Artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el capítulo séptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales. &lt;br&gt;Artículo 9. Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo 6 la muerte de plagas domésticas o agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos químicos o similares autorizados por el Ministerio de Agricultura o las autoridades sanitarias.&lt;br&gt;CAPITULO IV&lt;br&gt;De las penas y agravantes.&lt;br&gt;Artículo 10. Los actos dañinos y de crueldad descritos en el artículo 6 de la presente Ley, serán sancionados con pena de arresto de uno (1) a tres (3) meses y multas de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cincuenta mil ($ 50.000.00) pesos. &lt;br&gt;Parágrafo. Cuando como consecuencia del daño o acto cruel se produzca la muerte o se afecte gravemente la salud del animal o éste quede impedido por pérdida anatómica o de la función de uno o varios órganos o miembros o con deformación grave y permanente, la pena será de arresto de quince (15) días a cuatro (4) meses y multas de diez mil ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($100.000.00) &lt;br&gt;Artículo 11. Cuando uno o varios de los hechos sancionados en el artículo 6o. se ejecuten en vía o sitio público, la pena de arresto será de cuarenta y cinco días (45) a seis (6) meses y multas de siete mil quinientos ($ 7.500.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). &lt;br&gt;Artículo 12. Toda persona que autorice aplicar o aplique substancias químicas de uso industrial o agrícola, cualquiera sea su estado, combustible o no, en área declarada parque nacional, reserva natural, área natural única, santuarios de fauna o flora, que causen la muerte o afecten la salud o habitat permanente o transitorio de animales silvestres, bravíos o salvajes, será sancionada con pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses y multas de cincuenta mil ($ 50.000.00) a quinientos mil pesos ($ 500.000.00). &lt;br&gt;Parágrafo. Cuando con ocasión del transporte o manejo de las substancias descritas, se produzca, por falta de previsión o descuido, el hecho sancionado en el artículo anterior el responsable será castigado hasta con la mitad de la pena prevista en el mismo. &lt;br&gt;Artículo 13. El uso de ácidos corrosivos, bases cáusticas, estricnina, warferina, cianuro o arsénico para producir la muerte de un animal, se castigará con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de diez mil ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00). &lt;br&gt;Artículo 14. Cuando el propietario, tenedor o poseedor de un animal, o de un establecimiento, institución o empresa, con o sin ánimo de lucro, en la que se tengan, críen, exploten, comercien o utilicen animales, no pudiere proporcionar por sí o por otro, los medios indispensables para su subsistencia, o crea no poder hacerlo, estará obligado a ponerlos al cuidado del alcalde o inspector de policía que haga sus veces, del municipio o localidad en cuya jurisdicción se encuentren, y en el Distrito Especial de Bogotá de los alcaldes menores. &lt;br&gt;Si no lo hiciera y por falta de medios indispensables para su subsistencia los animales mueren, sufren inanición o enfermedad grave el propietario tenedor o poseedor culpable será castigado con arresto de seis (6) a doce (12) meses y multa igual a cinco veces el valor comercial de los animales al momento de la denuncia o al conocimiento de autoridades competentes. &lt;br&gt;Recibidos e inventariados en cuanto a su número, especie, edad, sexo, estado y demás por el funcionario encargado del coso o depósito público, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos, alimentos y los cuidados necesarios para su protección y conservación, a costa del depositante. &lt;br&gt;Si transcurridos treinta (30) días el depositante no solicita su restitución y paga las expensas de transporte, manutención, protección u otros que se hubieren causado, la autoridad citada en el inciso 1o. de este artículo, podrá disponer de ellos, entregándolos a instituciones o entidades sin ánimo de lucro con preferencia a las dedicadas a la protección de los animales. &lt;br&gt;Cuando el funcionario competente considere necesario, podrá ordenar el depósito por un tercero, y transcurrido el tiempo citado en el inciso anterior, si el animal no es solicitado, el municipio cancelará al depositario el valor de las expensas que se hayan sufragado y les dará el destino enunciado en este artículo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los funcionarios competentes se considerará como causal de mala conducta. &lt;br&gt;Artículo 15. Queda prohibido a profesores y estudiantes, cualquiera sea el establecimiento educativo o de enseñanza en el que se desempeñen o asistan, causar daño, lesión o muerte a un animal en ejercicio de sus actividades didácticas o de aprendizaje, u ordenar o promover que se causen. &lt;br&gt;Igualmente les está prohibido utilizar por sí o por otro, animales con fines didácticos, educativos o de aprendizaje, cuando por esa causa se pueda derivar lesión o muerte a los mismos. &lt;br&gt;Parágrafo. Las facultades de medicina, de veterinaria, de zootecnia o ciencias afines, los establecimientos similares en los que enseñen técnicas de reproducción, cría, desarrollo, manejo, cuidado o sacrificio de animales y sus profesores o estudiantes, quedan especialmente obligados a las disposiciones de este artículo y este estatuto. &lt;br&gt;Sin embargo, cuando en los establecimientos descritos en este parágrafo sea indispensable la realización de prácticas con animales, de las que se pueda derivar algún daño o lesión, dichas actividades se llevarán a cabo utilizando animales muertos. Si para este fin se requiere su sacrificio, se efectuará de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo IV "del sacrificio de animales" de éste estatuto. &lt;br&gt;Los experimentos o investigaciones realizados con animales vivos en los establecimientos descritos en este parágrafo, de los que pueda derivarse daño, lesión o muerte para los mismos, se realizaran únicamente, con sujeción a lo dispuesto en el capítulo "del uso de los animales vivos en experimentos o investigaciones" de este estatuto. &lt;br&gt;La violación del presente artículo, se castigará conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de este estatuto, pero cuando el responsable de una de las contravenciones descritas sea menor de dieciséis (16) años, estará sometido a jurisdicción y tratamiento especial, conforme a lo dispuesto en las Leyes: 83 de 1946; 75 de 1968, 7a. de 1979 y demás normas que sean aplicables. &lt;br&gt;Artículo 16. Cuando uno o varios de los hechos sancionados por este estatuto, en especial los descritos en el artículo 6 se ejecuten o realicen en establecimientos dedicados a la explotación, comercio, espectáculo o exhibición de animales vivos, tales como expendios, circos, zoológicos, depósitos o similares, el responsable será castigado conforme con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 11. de este estatuto. Ver la Sentencia del Tribunal Administrativo de C/marca. 1084 de 2004  (Exp. 1084-2002) &lt;br&gt;CAPITULO V&lt;br&gt;Del sacrificio de animales.&lt;br&gt;Artículo 17. El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano sólo podrá realizarse mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el capítulo anterior y que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía y únicamente en razón de las siguientes circunstancias: &lt;br&gt;a) Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida corporal grave o enfermedad grave e incurable cualquier otra causa física irreversible capaz de producir sufrimiento innecesario; &lt;br&gt;b) Por incapacidad o impedimento grave debido a pérdida anatómica o de función de un órgano o miembro o por deformidad grave y permanente; &lt;br&gt;c) Por vejez extrema; &lt;br&gt;d) Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero; &lt;br&gt;e) Cuando razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro inminente; &lt;br&gt;f) Por constituir una amenaza cierta o inminente para la salud pública o de otros animales; &lt;br&gt;g) Por constituir una amenaza para la economía o la ecología o cuando por exceso de su población signifique peligro grave para la sociedad. El sacrificio de animales comprendidos en las circunstancias de este literal, requiere la autorización previa de la entidad administradora del recurso, conforme a la Sección 4a. del Decreto 1608 de 1978 titulado "caza de control"; &lt;br&gt;h) Por cumplimiento de un deber legal; &lt;br&gt;i) Por cumplimiento de orden legítima de autoridad competente; &lt;br&gt;j) Con fines experimentales, investigativos o científicos pero de acuerdo con lo estipulado en el capítulo quinto de éste estatuto. &lt;br&gt;Artículo 18. No es culpable de la muerte de un animal, quien obre en desarrollo de las causales de inculpabilidad, que son las siguientes: &lt;br&gt;a) Realizar la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor; &lt;br&gt;b) Obrar bajo insuperable coacción ajena; &lt;br&gt;c) Realizar el hecho con la convicción errada e invencible de que se está amparado por una causal de justificación de las descritas en el artículo anterior; &lt;br&gt;d) Obrar con la convicción errada e invencible de que no concurre en la acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Si el error proviene de culpa el hecho será punible únicamente cuando la Ley lo hubiere previsto como culposo. &lt;br&gt;Artículo 19. Las causales de justificación e inculpabilidad descritas en los artículos anteriores se aplicarán a cualquier acto u omisión descrito en éste estatuto. &lt;br&gt;Artículo 20. El sacrificio de animales destinados al consumo humano deberá realizarse mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el capítulo anterior y de acuerdo con las posibilidades tecnológicas de cada matadero. &lt;br&gt;Artículo 21. El sacrificio en matadero de animales destinados al consumo, deberá realizarse en los términos del artículo anterior, de acuerdo con las normas sanitarias pertinentes y en correspondencia con las condiciones propias de cada municipio o localidad, evitando el deterioro, desperdicio o pérdida de calidad de su carne y pieles por maltrato involuntario. &lt;br&gt;Artículo 22. La violación de lo dispuesto en éste capítulo será sancionada con multa de dos mil ($ 2.000.00) a treinta mil pesos($30.000.00), sin menoscabo de otras normas que sean aplicables.&lt;br&gt;CAPITULO VI&lt;br&gt;Del uso de animales vivos en experimentos e investigación.&lt;br&gt;Artículo 23. Los experimentos que se lleven a cabo con animales vivos, se realizarán únicamente con autorización previa del Ministerio de Salud Pública y sólo cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando esté demostrado: &lt;br&gt;a)Que los resultados experimentales no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas; &lt;br&gt;b)Que las experiencias son necesarias para el control, prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal; &lt;br&gt;c)Que los experimentos no puedan ser sustituidos por cultivo de tejidos, mdos computarizados, dibujos, películas, fotografías, video u otros procedimientos análogos. &lt;br&gt;Artículo 24. El animal usado en cualquier experimento deberá ser puesto bajo los efectos de anestesia lo suficientemente fuerte para evitar que sufra dolor. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término del experimento. &lt;br&gt;Artículo 25. Se prohibe realizar experimentos con animales vivos, como medio de ilustración de conferencias en facultades de medicina, veterinaria, zootecnia, hospitales o laboratorios o en cualquier otro sitio dedicado al aprendizaje, o con el propósito de obtener destreza manual. &lt;br&gt;Los experimentos de investigación se llevarán a cabo únicamente en los laboratorios autorizados previamente por las autoridades del Ministerio de Salud Pública y el Decreto 1608 de 1978 en lo pertinente. &lt;br&gt;También se prohibe el uso de animales vivos en los siguientes casos expresamente: &lt;br&gt;a)Cuando los resultados del experimento son conocidos con anterioridad; b)Cuando el experimento no tiene un fin científico y especialmente cuando está orientado hacia una actividad comercial; &lt;br&gt;c)Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia. &lt;br&gt;Artículo 26. Para todo experimento con animales vivos deberá conformarse un comité de ética. &lt;br&gt;El Ministerio de Salud Pública no autorizará la realización de experimentos con animales vivos sino cuando esté conformado el mismo, que estará integrado por no menos de tres (3) miembros, uno de los cuales deberá ser veterinario del Instituto Colombiano Agropecuario; el segundo deberá pertenecer a la autoridad administradora de los recursos naturales; el tercero deberá ser representante de las sociedades protectoras de animales. Los miembros del comité de ética serán designados por sus respectivas entidades a solicitud del experimentador. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de proveer las representaciones de las sociedades protectoras de animales y su junta coordinadora nacional, que tendrá tres miembros por un período de dos años. Las representaciones de las sociedades protectoras de animales en los comités de ética serán ad honorem. Todo comité de ética establecido de acuerdo con este artículo será responsable de coordinar y supervisar:&lt;br&gt;a)Las actividades y procedimientos encaminados al cuidado de los animales; &lt;br&gt;b)Las condiciones físicas para el cuidado y bienestar de los animales; &lt;br&gt;c)El entrenamiento y las capacidades del personal encargado del cuidado de los animales; &lt;br&gt;d)Los procedimientos para la prevención del dolor innecesario incluyendo el uso de anestesia y analgésicos; &lt;br&gt;e)El cumplimiento de lo prescrito en los artículos 24 y 25 de esta Ley. &lt;br&gt;El director de un experimento en el que se vayan a utilizar animales vivos, queda obligado a comunicar al comité de ética, la naturaleza de los procedimientos que vayan a emplearse con los animales, el número y tipo de los mismos, las alternativas al uso de animales y las fuentes y naturaleza de los fondos de investigación. &lt;br&gt;En el sitio en el cual un comité de ética tenga razones para creer que se está violando esta Ley o que se violará o que se haya violado, ordenará lo siguiente, según sea pertinente: &lt;br&gt;a)Suspensión del experimento; &lt;br&gt;b)Sacrificio del animal cuando se le haya causado enfermedad o lesión incurable. &lt;br&gt;Parágrafo: Son deberes de los comités de ética: &lt;br&gt;a)Reunirse trimestralmente; &lt;br&gt;b)Hacer inspecciones por lo menos cuatro (4) veces al año a las áreas de estudio de animales en cada laboratorio y a los centros experimentales, de las cuales rendirán un informe a las autoridades competentes y a la entidad administradora de los recursos naturales; &lt;br&gt;c)Revisar durante las inspecciones a los centros experimentales o de estudio las condiciones de manejo y el control del dolor en los animales, para establecer si se cumplen los requisitos señalados en la presente Ley. &lt;br&gt;De todas las actuaciones el Comité de ética se rendirá informe a las entidades empleadoras del funcionario. &lt;br&gt;La violación de lo dispuesto en cualquiera de los artículos del capítulo quinto de esta Ley acarreará al experimentador pena de multa de cincuenta mil ($ 50.000.00) a quinientos mil pesos ($ 500.000.00).&lt;br&gt;CAPITULO VII&lt;br&gt;Del transporte de animales.&lt;br&gt;Artículo 27. El transporte o traslado de los animales, obliga a quien lo realiza a emplear procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimento para los mismos. &lt;br&gt;Artículo 28. Para el transporte de cuadrúpedos se emplearán vehículos que los protejan del sol o de la lluvia. Tratándose de animales más pequeños deberán ir en cajas o guacales que tengan suficiente ventilación y amplitud apropiada y su construcción será lo suficientemente sólida, como para resistir sin deformarse el peso de otras cajas u objetos que se le coloquen encima, debiendo estar protegidos contra el sol, la lluvia y el frío. &lt;br&gt;Parágrafo. En el caso de animales transportados que sean detenidos en su camino o a su arribo al lugar de destino, por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas, tales como huelgas, falta de medios, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles por el municipio en cuya jurisdicción se encuentren, alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos, a costa del propietario, destinatario o transportador, según el caso, hasta que sea solucionado el conflicto y puedan seguir a su destino o sean rescatados y devueltos o bien, entregados al funcionario autorizado por el artículo 14 de este estatuto, el cual seguirá el procedimiento descrito en el mismo. &lt;br&gt;Los transportadores que violen lo dispuesto en el capítulo sexto de esta Ley serán sancionados con pena de multa de diez mil ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00) sin menoscabo de otras normas que fuesen aplicables. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo por parte de los funcionarios competentes señalados en el artículo 14o. y por las autoridades nacionales y municipales de tránsito y transporte se considerará como causal de mala conducta.&lt;br&gt;CAPITULO VIII&lt;br&gt;De la caza y la pesca.&lt;br&gt;Artículo 29. Para efectos de esta Ley se denominan animales silvestres, bravíos o salvajes aquellos que viven libres e independientes del hombre. &lt;br&gt;En cuanto no contravengan lo dispuesto en este estatuto, se observarán las reglas contenidas en el libro 2o., Título IV del Código Civil, en el Código Nacional de los Recursos Naturales, en los Decretos 2811 de 1974, 133 de 1976, 622 de 1977, 1608 de 1978 y demás disposiciones vigentes relativas a la fauna silvestre. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma referente a animales silvestres, se aplicará de preferencia lo preceptuado en este estatuto.&lt;br&gt;De la caza.&lt;br&gt;Artículo 30. La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos: &lt;br&gt;a)Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida total, parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinción de alguna especie, por la entidad administradora de los recursos naturales, la cual, para el efecto, publicará trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación y su clase, en cinco (5) diarios de amplia circulación nacional. Salvo esta restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa; &lt;br&gt;b)Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales. &lt;br&gt;En ningún caso la autorización será por un lapso mayor de dos (2) meses en el año, ni superior en número de ejemplares al uno por ciento (1%) de la población estimada por el director regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedición del permiso. Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos, circos, laboratorios o sitios públicos, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este estatuto y sus normas concordantes. &lt;br&gt;Artículo 31. Derogado por el art. 28, Ley 611 de 2000  Queda prohibida la caza de animales silvestres, bravíos o salvajes con fines comerciales. Igualmente es ilícito el comercio de sus pieles, corazas, plumajes o cualquier otra parte o producto de los mismos. &lt;br&gt;Parágrafo. Se presume fin comercial la tenencia a cualquier título de animal silvestre, bravío o salvaje, vivo o muerto, de piel, coraza, plumaje o cualquier otra parte o producto de los mismos, cuando se presente una o varias de las circunstancias siguientes: &lt;br&gt;a)Cuando se encuentren en establecimiento comercial, plaza de mercado o feria; &lt;br&gt;b)Cuando se tengan en una cantidad tal que se deduzca una utilización comercial, distinta de la mera subsistencia del tenedor o su familia; &lt;br&gt;c)Cuando estén siendo transportados fuera de su habitat natural; &lt;br&gt;d)Cuando se tengan elementos u objetos de aprehensión o captura de cuya potencial efectividad se deduzca la caza con fines comerciales; &lt;br&gt;e)Cuando se tengan por persona que en razón de su profesión u oficio no derive su sustento de actividades propias del lugar de origen o habitat de los animales o por persona cuyo domicilio no coincida con ese mismo lugar; &lt;br&gt;f)Cuando con ellos se fabriquen objetos de cualquier clase y se encuentren esos objetos en las circunstancias de los literales a), b) y c) de este artículo. &lt;br&gt;Se exceptúan de lo dispuesto en los literales c) y e) de este artículo quienes hayan sido previamente autorizados por la entidad administradora de los recursos naturales conforme el artículo 30, pero siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos consignados en la autorización misma.&lt;br&gt;De la pesca.&lt;br&gt;Artículo 32. Será permitida la captura y comercio de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para realizarla se requiere autorización expresa, particular y determinada expedida por la entidad administradora de los recursos naturales. De no existir ésta el hecho será punible. &lt;br&gt;La pesca de subsistencia y la artesanal no requiere autorización previa pero estarán sujetas a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la entidad administradora de los recursos naturales. &lt;br&gt;Artículo 33. Sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos pertinentes del título VIII, Capítulo II del Código Penal, el comercio de animales silvestres sólo se permitirá cuando los ejemplares sean obtenidos de zoocriaderos establecidos mediante autorización del Inderena, el cual reglamentará la forma como debe realizarse dicho comercio, conforme a lo estipulado en el Decreto 1608 de 1978. &lt;br&gt;La violación de lo dispuesto en el capítulo 7o. de esta Ley será sancionada con pena de arresto de dos (2) meses a un (1) año y multas sucesivas de diez mil ($ 10.000.00) a un millón ($ 1.000.000.00) de pesos y el decomiso de los animales para ser devueltos a su habitat. &lt;br&gt;Parágrafo: Sin perjuicio de lo dispuesto en estas u otras normas, cuando haya decomiso de pieles o de carnes de animales silvestres podrán ser rematadas a beneficio del municipio respectivo, si aquel ha sido realizado por funcionarios del mismo. Cuando el decomiso lo haga la entidad administradora de recursos naturales ingresará a sus fondos. &lt;br&gt;Cuando el funcionario encargado de supervisar el uso de licencias permita la captura de peces o fauna acuática superior o distinta a la autorizada, será objeto de destitución por la respectiva entidad, sin menoscabo de otras sanciones que correspondan a su conducta.&lt;br&gt;CAPITULO IX&lt;br&gt;Disposiciones generales.&lt;br&gt;Cómplices.&lt;br&gt;Artículo 34. El que tome parte como cómplice en la ejecución de uno de los hechos contravencionales descritos en esta Ley, o preste al autor cooperación o auxilio, quedará sometido a la pena prevista para el hecho punible, disminuida hasta en la mitad. &lt;br&gt;Artículo 35. El que instigue o determine a otro a cometer una de las contravenciones previstas en este estatuto, incurrirá en la misma pena prevista para el autor material.&lt;br&gt;Recursos.&lt;br&gt;Artículo 36. Al responsable de varias de las contravenciones previstas en esta Ley, cometidas conjunta o separadamente, cuando se le juzgue en un mismo proceso, se le aplicará la sanción establecida para la más grave, aumentada hasta en una cuarta parte. &lt;br&gt;Artículo 37. Al contraventor que con un mismo hecho cometa varios actos punibles de los previstos en esta Ley, se le aplicará la sanción establecida para el más grave, aumentada hasta en una tercera parte.&lt;br&gt;Reincidencia.&lt;br&gt;Artículo 38. El que después de una sentencia condenatoria cometiere una nueva contravención, incurrirá en la sanción que a ésta corresponda, aumentada en una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera parte para las demás, siempre que la nueva contravención se haya cometido antes de transcurridos dos (2) años de ejecutoriada las condena. &lt;br&gt;Artículo 39. La reincidencia se acreditará con copia de la sentencia anterior. En su defecto, con certificación que expida la autoridad competente.&lt;br&gt;Pena de multa.&lt;br&gt;Artículo 40. La cuantía de la multa será fijada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el resarcimiento así sea parcial del daño causado, la situación económica del condenado, el estipendio diario de su trabajo, las obligaciones comerciales a su cargo anteriores a la contravención y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. &lt;br&gt;La multa deberá consignarse a favor del tesoro municipal del lugar donde se cometió la contravención, en término que señale el funcionario, que no excederá de treinta (30) días contados desde la ejecutoria de la sentencia. &lt;br&gt;Para facilitar su cumplimiento cuando el funcionario lo considere razonable podrá aceptar el pago de la multa por cuotas periódicas con término de treinta (30) a ciento ochenta (180) días, previa caución. &lt;br&gt;En caso de concurso o acumulación las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo señalado en el artículo 46 del Código Penal. &lt;br&gt;Artículo 41. Si la multa no se paga dentro del término señalado, se convertirá en arresto o en trabajo de interés público. &lt;br&gt;La conversión se hará a razón de un (1) día de arresto o de trabajo por el valor asignado al salario mínimo diario. &lt;br&gt;La conversión se autorizará solamente cuando la insuficiente capacidad económica del contraventor no le permita pagar. &lt;br&gt;Artículo 42. Cuando para efectos de la conversión a que se refiere el artículo anterior, fuere del caso optar entre una de las varias formas o bases de conversión allí establecidas, el funcionario preferirá la que se tenga por más conveniente, habida consideración de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del contraventor. &lt;br&gt;Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la pena de arresto prevista en las normas de este estatuto, pero el arresto en ningún caso podrá ser superior a cinco (5) años, tal como lo prescribe el artículo 44 del Código Penal.&lt;br&gt;Artículo 43. En todos los casos en que hubiere lugar a la pena de multa según lo dispuesto en este estatuto, podrá perseguirse su pago por la vía de la jurisdicción coactiva. &lt;br&gt;Artículo 44. En la sentencia se determinará cómo ha de cumplirse la pena de multa. &lt;br&gt;Artículo 45. Cuando el autor o cómplice tenga la calidad de empleado público, o trabajador oficial, y realice el hecho u omisión en ejercicio de sus funciones, incurrirá en la pérdida del empleo que será decretado por la entidad nominadora de oficio o a petición de parte, previo el cumplimiento de los procedimientos disciplinarios correspondientes, sin perjuicio de las penas establecidas para las contravenciones descritas en esta Ley. &lt;br&gt;Igualmente el empleado público o trabajador oficial responsable quedará inhabilitado por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo en la administración pública, en la rama jurisdiccional, o en el ministerio público.&lt;br&gt;CAPITULO X&lt;br&gt;Competencia y procedimiento.&lt;br&gt;Artículo 46. Corresponde a los alcaldes o a los inspectores de policía que hagan sus veces y en el Distrito Especial de Bogotá a los inspectores penales de policía conocer en primera instancia de las contravenciones de que trata la presente Ley. &lt;br&gt;De la segunda instancia conocerán los gobernadores de departamento, el Consejo de Justicia de Bogotá, y los intendentes y comisarios según el caso. &lt;br&gt;Artículo 47. La investigación de las contravenciones descritas en esta Ley, se adelantará de oficio o por denuncia. El procedimiento estará sujeto a las siguientes etapas: &lt;br&gt;a)Iniciada la actuación se hará comparecer al sindicado asistido de apoderado, en forma inmediata, si hubiese sido capturado, en caso contrario se le declarará reo ausente y se le designará apoderado de oficio. La declaratoria de reo ausente se sujetará a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal; &lt;br&gt;b)Se identificará al sindicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Penal; &lt;br&gt;c)Ratificada la denuncia si la hubiere y oído el sindicado en indagatoria, el funcionario concederá un término de tres (3) días hábiles para que el sindicado o su apoderado solicite las pruebas que considere necesarias. En el mismo lapso, el funcionario ordenará las pruebas solicitadas que sean procedentes y las que estime pertinentes. Vencido el término anterior, el funcionario dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes practicará las pruebas que se hayan ordenado; &lt;br&gt;d)En el caso del que el sindicado confiese haber cometido el hecho punible, el funcionario podrá prescindir del término de tres (3) días que se señalan en el artículo anterior, pero deberá practicar las pruebas conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho, para lo cual tendrá un término de ocho (8) días. &lt;br&gt;Artículo 48. Vencido el término probatorio, el funcionario citará a audiencia la cual se celebrará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Durante la audiencia, las partes podrán presentar alegaciones orales o escritas. &lt;br&gt;Terminada la audiencia, el funcionario dictará la sentencia a que haya lugar, dentro de los tres (3) días siguientes. &lt;br&gt;Artículo 49. Del fallo dictado podrá el procesado o su apoderado apelar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación. La segunda instancia confirmará o revocará la decisión, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y previo traslado a las partes para alegaciones por escrito, por el término de tres (3) días. El traslado se surtirá en la Secretaría. &lt;br&gt;Artículo 50. El fallo deberá consultarse siempre con el superior cuando no fuere apelado. La consulta se tramitará y decidirá por el superior en la misma forma que la apelación. Una vez decidido el recurso de apelación o surtida la consulta, se cumplirá la orden por el fallo. &lt;br&gt;Artículo 51. En los procesos que se adelanten conforme a este procedimiento la captura y detención se rigen por las normas del procedimiento penal y habrá lugar a beneficio de excarcelación en todas las contravenciones a que se refiere esta Ley. &lt;br&gt;Igualmente, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional cuando se dé una cualquiera de las circunstancias descritas en los numerales primero 1o, segundo 2, tercero 3, cuarto 4, y quinto 5., del artículo 8 de la Ley segunda de 1984. &lt;br&gt;Artículo 52. Las contravenciones contenidas en el presente estatuto prescriben en cuanto a la acción penal en dos (2) años y la sanción en tres (3) años. &lt;br&gt;Artículo 53. El procedimiento establecido en las normas anteriores únicamente se aplicará a las contravenciones descritas en esta Ley, cometidas con posterioridad a su vigencia. &lt;br&gt;Artículo 54. Los valores previstos para las multas consignadas en este estatuto, aumentarán en un quince por ciento (15%) desde el primero (1.) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) y se seguirán reajustando automáticamente cada dos (2) años en el mismo porcentaje y en la misma fecha.&lt;br&gt;Artículo 55. El incumplimiento de los términos previstos en este capítulo hará incurrir al funcionario en pérdida del empleo, que será decretada por la entidad nominadora con base en el informe del ministerio público, rendido de oficio o a petición de parte, previo el cumplimiento de los procedimientos disciplinarios correspondientes. &lt;br&gt;Artículo 56. Son aplicables al procedimiento previsto en este capítulo las disposiciones generales del Código Penal, las del Código de Procedimiento Penal, las comunes a todos los juicios contenidos en el Procedimiento Civil y las normas sobre Policía Judicial en cuanto no resulten contrarias o incompatibles con las regulaciones de este procedimiento especial. &lt;br&gt;Artículo 57. En caso de discusión de competencia en materia penal entre los funcionarios competentes por esta Ley y una autoridad jurisdiccional, la insistencia de esta última prevalecerá. &lt;br&gt;Artículo 58. Cuando después de ejecutoriada la sentencia condenatoria, se obtenga prueba plena o completa sobre la falsedad del dictamen, certificado, informe, diligencia, documento o testimonio que hayan servido para sustentar la condena, o cuando el fallador haya sido condenado por cohecho o prevaricato como consecuencia de su actuación dentro del proceso, podrá solicitarse la revisión ante el tribunal superior del respectivo distrito judicial. &lt;br&gt;En la solicitud de revisión se anotará la causal del recurso, el despacho donde fue tramitada la causa y cualquier otro dato que se considere pertinente. Si el tribunal encuentra aceptable la solicitud, pedirá a quien corresponda el envío del expediente que contenga la actuación y recibido este abrirá a prueba por el término de diez (10) días. &lt;br&gt;Vencido el término de prueba se dará sucesivamente traslado al agente del ministerio público y al recurrente para que presenten sus alegatos de conclusión. &lt;br&gt;El tribunal deberá decidir el recurso dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término para alegar. &lt;br&gt;Artículo 59. Las sociedades protectoras de animales quedan facultadas para realizar a través de sus representantes visitas a centros de zoonosis o a todo tipo de lugares o instituciones donde hay manejos de animales con el fin de comprobar el cumplimiento de la presente Ley y para instaurar ante la autoridad competente la denuncia respectiva cuando hubiere lugar a ello. &lt;br&gt;Artículo 60. La presente Ley rige a partir de la fecha de promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.&lt;br&gt;Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y nueve (1989).&lt;br&gt;El Presidente del honorable Senado de la República,&lt;br&gt;LUIS GUILLERMO GIRALDO GIRALDO HURTADO&lt;br&gt;El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,&lt;br&gt;NORBERTO MORALES BALLESTEROS&lt;br&gt;El Secretario General del honorable Senado de la República,&lt;br&gt;Crispín Villazón de Armas.&lt;br&gt;El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,&lt;br&gt;Luis Lorduy Lorduy&lt;br&gt;República de Colombia - Gobierno Nacional.&lt;br&gt;Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., Diciembre 27 de 1989.&lt;br&gt;VIRGILIO BARCO&lt;br&gt;El Ministro de Agricultura,&lt;br&gt;Gabriel Rosas Vega.&lt;br&gt;El Ministro de Educación Nacional,&lt;br&gt;Manuel Francisco Becerra Barney.&lt;br&gt;El Ministro de Salud,&lt;br&gt;Eduardo Díaz Uribe.&lt;br&gt;Nota: Publicado en el Diario Oficial 39120 de Diciembre 27 de 1989.&lt;br&gt;&lt;br&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Visite 
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Promover el desarrollo del derecho cooperativo como rama especial al ordenamiento jurídico general.&lt;br&gt;3.       Contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía social.&lt;br&gt;4.       Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia, mediante una activa participación.&lt;br&gt;5.       Fortalecer el apoyo del Gobierno Nacional, departamental y municipal al sector cooperativo.&lt;br&gt;6.       Propiciar la participación del sector cooperativo en el diseño y ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y&lt;br&gt;7.       Propender al fortalecimiento y consolidación de la integración cooperativa en sus diferentes manifestaciones.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 2°.&lt;br&gt;Declárase de interés común la promoción, la protección y el ejercicio del cooperativismo como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso, a ña racionalización de todas las actividades económicas y la regulación de las tarifas, tasas, costos y precios, a favor de la comunidad y en especial de las clases populares.&lt;br&gt;El estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo, mediante el estímulo, la protección y la vigilancia, sin perjuicio de la autonomía de las organizaciones cooperativas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;TITULO I&lt;br&gt;DEL ACUERDO COOPERATIVO&lt;br&gt;CAPITULO I&lt;br&gt;DISPOSICIONES GENERALES&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 3°.&lt;br&gt;Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.&lt;br&gt;Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 4°.&lt;br&gt;Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficazmente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.&lt;br&gt;Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos:&lt;br&gt;1.       Que  establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remate patrimonial.&lt;br&gt;2.       Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de sus servicios o a la participación de los trabajos de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 5°.&lt;br&gt;Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características:&lt;br&gt;1.       Que tanto el ingreso de sus asociados como su retiro sean voluntarios.&lt;br&gt;2.       Que el número de asociados sea variable e ilimitado.&lt;br&gt;3.       Que funcione de conformidad con el principio de la participación democrática.&lt;br&gt;4.       Que realice de modo permanente actividades de educación cooperativa.&lt;br&gt;5.       Que se integre económica y socialmente al sector cooperativo.&lt;br&gt;6.       Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados sin consideración a sus aportes.&lt;br&gt;7.       Que su patrimonio sea variable e ilimitado; no obstante, los estatutos establecerán un monto mínimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la cooperativa.&lt;br&gt;8.       Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales en caso de liquidación, la del remanente *.&lt;br&gt;9.       Que tenga una duración indefinida en los estatutos, y&lt;br&gt;10.   Que se promueva la integración con otras organizaciones de carácter popular que tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 6°.&lt;br&gt;A ninguna cooperativa le será permitido:&lt;br&gt;1.       establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen descriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.&lt;br&gt;2.       Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.&lt;br&gt;3.       Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencia a una porción cualquiera de los aportantes sociales.&lt;br&gt;4.       Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos, y&lt;br&gt;5.       Transformarse en sociedad comercial.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 7°.&lt;br&gt;Serán actos cooperativos los realizados entre sí por las cooperativas, o entre éstas y sus propios asociados, en desarrollo de su objeto social.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 8°.&lt;br&gt;Serán sujetos de la presente ley las personas naturales o jurídicas que participen en la realización del objeto social de las cooperativas, las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las precooperativas, en lo pertinente las formas asociadas previstas en el artículo 130 de la presente ley y de manera subsidiaria las entidades de que trata el artículo 131 de esta ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 9°. LAS COOPERATIVAS SERÁN LA RESPONSABILIDAD LIMITADA.&lt;br&gt;Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 10. LAS COOPERATIVAS PRESTARAN PREFERENCIALMENTE SIS SERVICIOS AL PERSONAL ASOCIADO.&lt;br&gt;Sin embargo de acuerdo con sus estatutos podrá extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un fondo social no susceptible de repartición.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 11. &lt;br&gt;Las cooperativas podrán asociarse con entidades de otro carácter jurídico, a condición de que dicha asociación sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social y que con ella no se desvirtúe ni su propósito de servicio, ni el carácter no lucrativo de sus actividades.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 12.&lt;br&gt;Las cooperativas acompañarán a su razón social las palabras "COOPERATIVA", o "COOPERATIVO".&lt;br&gt;Estas denominaciones solo podrán ser usadas por las entidades reconocidas como tales por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, y en todas sus manifestaciones públicas como avisos, publicaciones y propaganda, deberán presentar el número y fecha de la resolución de reconocimiento de personería jurídica o del registro que en su defecto reglamente el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO II&lt;br&gt;DE LA CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO DE LAS COOPERATIVAS&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 13.&lt;br&gt;En desarrollo del acuerdo cooperativo, las cooperativas se constituirán por documento privado y su personería jurídica será reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 14.&lt;br&gt;La constitución de toda cooperativa se hará en asamblea de constitución, en la cual serán aprobados los estatutos y nombrados en propiedad los órganos de administración y vigilancia.&lt;br&gt;El consejo de administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.&lt;br&gt;El acta de la asamblea de constitución será firmada por los asociados fundadores, anotando su documento de identidad legal y el valor de los aportes iniciales.&lt;br&gt;El número mínimo de fundadores será veinte, salvo las excepciones consagradas en normas especiales.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 15.&lt;br&gt;El reconocimiento de personería jurídica se hará con base a los siguientes requisitos:&lt;br&gt;1.       Solicitud escrita de reconocimiento de personería jurídica&lt;br&gt;2.       Acta de la asamblea de constitución.&lt;br&gt;3.       Texto completo de los estatutos.&lt;br&gt;4.       Constancia de pago de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los aportes iniciales suscritos por los fundadores, expedida por el representante legal de la cooperativa, y&lt;br&gt;5.       Acreditar la educación cooperativa por parte de los fundadores, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARAGRAFO. La educación cooperativa de los sectores indígenas y agropecuarios será impartida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 16.&lt;br&gt;El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud. Sino lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo y la cooperativa podrá iniciar actividades. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del silencio administrativo, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas deberá visitar la cooperativa a fin de verificar que esté totalmente ajustada a la ley y a los estatutos. En caso de encontrarse la ocurrencia de violaciones, se le formulará un pliego de observaciones para que se ajuste a él dentro del término previsto en las normas reglamentarias, cuyo incumplimiento dará lugar a que se aplique la escala general de sanciones.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 17.&lt;br&gt;En el caso de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la cooperativa, el de los órganos de administración y vigilancia y el de su representante legal, debidamente identificado, y se autorizará su funcionamiento.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 18.&lt;br&gt;Para todos los efectos legales será prueba de la existencia de una cooperativa y de su representante legal, la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 19.&lt;br&gt;Los estatutos de toda cooperativa deberán contener:&lt;br&gt;1.       Razón social, domicilio y ámbito territorial de operaciones.&lt;br&gt;2.       Objeto del acuerdo cooperativo y enumeración de sus actividades.&lt;br&gt;3.       Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisión, retiro y exclusión y determinación del órgano competente para su decisión.&lt;br&gt;4.       Régimen de sanciones, causales y procedimientos.&lt;br&gt;5.       Procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles entre los asociados o entre éstos y la cooperativa, por causa o con ocasión de actos cooperativos.&lt;br&gt;6.       Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de los órganos de administración y vigilancia, condiciones incompatibilidades y forma de elección y remoción de sus miembros.&lt;br&gt;7.       Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.&lt;br&gt;8.       Representación legal; funciones y responsabilidades.&lt;br&gt;9.       Constitución e incremento patrimonial de la cooperativa; reservas y fondos sociales, finalidad y forma de utilización de los mismos.&lt;br&gt;10.   Aportes sociales mínimos no reducibles durante la vida de la cooperativa; forma de pago y devolución; procedimiento para el avalúo de los aportes en especie o en trabajo.&lt;br&gt;11.   Forma de aplicación de los excedentes cooperativos.&lt;br&gt;12.   Régimen y responsabilidad de las cooperativas y de sus asociados.&lt;br&gt;13.   Normas para fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación.&lt;br&gt;14.   Procedimientos para reforma de estatutos, y&lt;br&gt;15.   Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del acuerdo cooperativo y que sean compatibles con su objeto social.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARAGRAFO 1°. Los estatutos serán reglamentados por el Consejo de Administración, con el propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento interno y en la prestación de servicios.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARAGRAFO 2°. Los estatutos de las cooperativas de indígenas se adecuarán a la realidad económico-social y a las tradiciones culturales de las respectivas comunidades, en concordancia con lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 20.&lt;br&gt;Las reformas de los estatutos de las cooperativas deberán ser aprobadas en asamblea general y sancionadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.&lt;br&gt;El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas estatutarias dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción del acta correspondiente. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO III&lt;br&gt;DE LOS ASOCIADOS.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 21.&lt;br&gt;Podrán ser asociados de las cooperativas:&lt;br&gt;1.       Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido (14) años. O quienes sin haberlos cumplido, se asocien  a través de representante legal.&lt;br&gt;2.       Las personas jurídicas de derecho público.&lt;br&gt;3.       Las personas jurídicas del sector cooperativo y las demás de derecho privado sin ánimo de lucro.&lt;br&gt;4.       Las empresas o unidades económicas cuando los propietarios trabajen en ellas y prevalezca el trabajo familiar o asociado.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 22.&lt;br&gt;La calidad de asociado de una cooperativa se adquiere:&lt;br&gt;1.       Para los fundadores, a partir de la fecha de asamblea de constitución, y&lt;br&gt;2.       Para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha que sean aceptados por el órgano competente.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 23.&lt;br&gt;Serán derechos fundamentales de los asociados:&lt;br&gt;1.       Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su objeto social.&lt;br&gt;2.       Participar en las actividades de la cooperativa y en su administración, mediante el desempeño de cargos sociales.&lt;br&gt;3.       Ser informados de la gestión de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias.&lt;br&gt;4.       Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales.&lt;br&gt;5.       Fiscalizar la gestión de la cooperativa, y&lt;br&gt;6.       Retirarse voluntariamente de la cooperativa.&lt;br&gt;El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 24.&lt;br&gt;Serán deberes especiales de los asociados:&lt;br&gt;1.       Adquirir conocimiento sobre los principios básicos del cooperativismo, características del acuerdo cooperativo y estatutos que rigen la entidad.&lt;br&gt;2.       Cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo.&lt;br&gt;3.       Aceptar y cumplir las decisiones de los órganos de administración y vigilancia.&lt;br&gt;4.       Comportarse solidariamente en sus relaciones con la cooperativa y con los asociados de la misma, y&lt;br&gt;5.       Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la cooperativa.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 25&lt;br&gt;La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARAGRAFO. Los estatutos de las cooperativas establecerán los procedimientos para el retiro de los asociados que pierdan alguna de las calidades o condiciones exigidas para hacerlo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO IV&lt;br&gt;DE LA ADMINISTRACION Y VIGILANCIA.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 26.&lt;br&gt;La administración de las cooperativas estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 27.&lt;br&gt;La asamblea general es el órgano máximo de administración de las cooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARAGRAFO. Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el gobierno social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con sus estatutos o reglamentos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 28.&lt;br&gt;Las reuniones de asamblea general serán ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias deberán celebrarse dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares, excepción hecha de las entidades de integración que las celebran dentro de los primeros cuatro (4) meses.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente asamblea ordinaria.&lt;br&gt;Las asambleas generales extraordinarias solo podrán tratar los asuntos para los cuales fueron convocadas y los que se deriven estrictamente de éstos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 29.&lt;br&gt;Los estatutos podrán establecer que la asamblea general de asociados sea sustituida por asamblea general de delegados, cuando aquello se dificulte en razón del número de asociados que determinen los estatutos, o por estar domiciliados en diferentes municipios del país, o cuando su realización resultare desproporcionalmente onerosa en consideración a los recursos de la cooperativa. El números mínimo de delegados será de veinte.&lt;br&gt;En este evento los delegados serán elegidos en el número y para el período previsto en los estatutos y el consejo de administración reglamentará el procedimiento de elección, que en todo caso deberá garantizar la adecuada información y participación de los asociados.&lt;br&gt;A la asamblea general de delegados le serán aplicables, en lo pertinente, las normas relativas a la asamblea general de asociados.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 30.&lt;br&gt;Por regla general la asamblea ordinaria o extraordinaria, será convocada por el consejo de administración, para fecha, hora y lugar determinados.&lt;br&gt;La junta de vigilancia, el revisor fiscal o un quince por ciento (15%) mínimo de los asociados, podrían solicitar al consejo de administración, la convocatoria de asamblea general extraordinaria.&lt;br&gt;Los estatutos de las cooperativas de determinarán los procedimientos y la competencia para efectuar la convocatoria a asamblea general ordinaria, cuando el consejo de administración no la realice dentro del plazo establecido en la presente Ley o desatienda la petición de convocar la asamblea extraordinaria. La convocatoria se hará convocar conocer a los asociados hábiles o delegados elegidos, en la forma y términos previstos en los estatutos. La junta de vigilancia verificará la lista de asociados hábiles e inhábiles y la relación de estos últimos será publicada para conocimiento de los afectados.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 31.&lt;br&gt;La asistencia de la mitad de los asociados hábiles o de los delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas; si dentro de la hora siguiente a la convocatoria no se hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento (50%) del número requerido para constituir una cooperativa. En las asambleas generales de delegados el quórum mínimo será el cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y convocados.&lt;br&gt;Una vez constituidos el quórum, éste no se entenderá desintegrado por el retiro de alguno o algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el quórum mínimo a que se refiere el inciso anterior.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 32.&lt;br&gt;Por regla general las decisiones de la asamblea general se  tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes. Para las reformas de estatutos, la fijación de aportes extraordinarios,  la amortización de aportes, la transformación, la fusión, la incorporación y la disolución para liquidación, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes.&lt;br&gt;La elección de órganos o cuerpos plurales se hará mediante los procedimientos y sistemas que determinen los estatutos o reglamentos de cada cooperativa. Cuando se adopte el de listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 33.&lt;br&gt;En las asambleas generales corresponderá a cada asociado un solo voto, salvo la excepción consagrada en el artículo 96 de la presente Ley.&lt;br&gt;Los asociados o delegados convocados no podrán delegar su representación en ningún caso y para ningún efecto.&lt;br&gt;Las personas jurídicas asociadas a la cooperativa participarán en las asambleas de éstas, por intermedio de su representante legal o de la persona que éste designe.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 34.&lt;br&gt;La asamblea general ejercerá las siguientes funciones:&lt;br&gt;1.       Establecer las políticas y directrices generales de la cooperativa para el cumplimiento del objeto social.&lt;br&gt;2.       Reformar los estatutos.&lt;br&gt;3.       Examinar los informes de los órganos de administración y vigilancia.&lt;br&gt;4.       Aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio.&lt;br&gt;5.       Destinar los excedentes del ejercicio económico conforme a lo previsto en la ley  y los estatutos.&lt;br&gt;6.       Fijar aportes extraordinarios.&lt;br&gt;7.       Elegir los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia.&lt;br&gt;8.       Elegir el revisor fiscal y su suplente y fijar su remuneración, y&lt;br&gt;9.       Las demás que le señalen los estatutos y las leyes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 35.&lt;br&gt;El consejo de administración es el órgano permanente de administración subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general.&lt;br&gt;El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijadas en sus estatutos, los cuales podrán consagrar la renovación parcial de sus miembros en cada asamblea.&lt;br&gt;Las atribuciones del consejo de administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la ley o los estatutos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 36.&lt;br&gt;Cuando una persona natural actúe en la asamblea general en representación de una persona jurídica asociada en la cooperativa y sea elegida como miembro del consejo de administración, cumplirá sus funciones en interés de la cooperativa; en ningún caso en la entidad que representa.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 37.&lt;br&gt;El gerente será el representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y del consejo de administración. Será nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en los estatutos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 38.&lt;br&gt;Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el estado ejerce sobre la cooperativa, ésta contará con una junta de vigilancia y un revisor fiscal. &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 39.&lt;br&gt;La junta de vigilancia estará integrado por asociados hábiles en número no superior a tres, con sus respectivos suplentes; su período y las causales de remoción serán fijadas en los estatutos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 40.&lt;br&gt;Son funciones de la junta de vigilancia:&lt;br&gt;1.       Velar porque los actos de los órganos de administración se ajusten a las prescripciones legales, estatutarias y reglamentarias y en especial a los principios cooperativos.&lt;br&gt;2.       Informar a los órganos de administración, al revisor fiscal y al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre las irregularidades que existen en el funcionamiento de la cooperativa y presentar recomendaciones sobre las medidas que en su concepto deben adoptarse.&lt;br&gt;3.       Conocer los reclamos que presenten los asociados con la prestación de los servicios, transmitirlos y solicitar los correctivos por el conducto regular y con la debida oportunidad.&lt;br&gt;4.       Hacer llamadas de atención a los asociados cuando incumplan los deberes consagrados en la ley los estatutos y reglamentos.&lt;br&gt;5.       Solicitar la aplicación de sanciones a los asociados cuando haya lugar a ello, y velar porque el órgano competente se ajuste al procedimiento establecido para el efecto.&lt;br&gt;6.       Verificar la lista de asociados hábiles e inhábiles para poder participar en las asambleas o para elegir delegados.&lt;br&gt;7.       Rendir informes sobre sus actividades a la asamblea general ordinaria, y&lt;br&gt;8.       Las demás que le asigne la ley o los estatutos, siempre y cuando se refieran al control social y no correspondan a funciones propias de la auditoría interna o revisoría fiscal, salvo en aquéllas cooperativas eximidas de revisor fiscal por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 41.&lt;br&gt;Por regla general la cooperativa tendrá un revisor fiscal con el respectivo suplente, quienes deberán ser contadores públicos con matricula vigente; el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a la cooperativa de tener un revisor fiscal cuando las circunstancias económicas o de ubicación geográfica o el número de asociados lo justifiquen.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 42.&lt;br&gt;El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá autorizar que el servicio de revisoría fiscal sea prestado por organismos cooperativos de segundo grado, por instituciones auxiliares del cooperativismo, o por cooperativas de trabajo asociado que contemplen dentro de su objeto social la prestación de este servicio, a través de contador público con matricula vigente. *- ver resolución 3011 de 1.989.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 43.&lt;br&gt;Las funciones del revisor fiscal serán señaladas en los estatutos y reglamentos de la cooperativa y se determinarán teniendo en cuenta las atribuciones asignadas a los contadores públicos en las normas que regulan el ejercicio de la profesión, así como en aquéllas que exigen de manera especial la intervención, certificación o firma de dicho profesional.&lt;br&gt;Ningún contador público podrá desempeñar el cargo de revisor fiscal en la cooperativa de la cual sea asociado.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 44.&lt;br&gt;Las actas de las reuniones de los órganos de administración y vigilancia de la cooperativa, debidamente firmadas y aprobadas, serán pruebas suficientes de los hechos que constan en ellas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 45.&lt;br&gt;Compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan a los límites del acuerdo cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO V&lt;br&gt;DEL REGIMEN ECONOMICO&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 46.&lt;br&gt;El patrimonio de las cooperativas estará constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 47.&lt;br&gt;Los aportes sociales ordinario o extraordinarios que hagan los asociados pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo convencionalmente avaluados.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARAGRAFO. Podrá establecerse en los estatutos un procedimiento para mantener el poder adquisitivo constante de los aportes sociales, dentro de los límites que fije el reglamento de la presente Ley y sólo para ejercicios económicos posteriores a la iniciación de su vigencia.&lt;br&gt;Esta revalorización de aportes se hará con cargo al fondo de que trata el numeral 1° del artículo 54 de la presente Ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 48.&lt;br&gt;Los aportes sociales de los asociados, se acreditarán mediante certificaciones o constancias expedidas según lo dispongan los estatutos y en ningún caso tendrán el carácter de títulos valores.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 49.&lt;br&gt;Los aportes sociales de los asociados quedarán directamente afectados desde su origen a favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan con ella.&lt;br&gt;Tales aportes no podrán ser gravados por sus titulares a favor de terceros, serán inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 50.&lt;br&gt;Ninguna persona natural podrá tener más del diez por ciento (10%) de los aportes sociales de una cooperativa y ninguna persona jurídica más del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los mismos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 51.&lt;br&gt;Prestará mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, para el cobro de los aportes ordinarios o extraordinarios que los asociados adeuden a la cooperativa, la certificación que expida ésta en que conste la causa y la liquidación de la deuda, con la constancia de su notificación en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 52.&lt;br&gt;Las cooperativas podrán establecer en los estatutos, la amortización parcial o total de los aportes sociales hechos por los asociados, mediante la constitución de un fondo especial cuyos recursos provendrán del remanente a que se refiere el numeral 4° del artículo 54 de la presente Ley. En este caso la amortización se hará en igualdad de condiciones para los asociados.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARAGRAFO. Esta amortización será procedente cuando la cooperativa haya alcanzado un grado de desarrollo económico que le permita efectuar reintegros y mantener y proyectar sus servicios, a juicio de la asamblea general.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 53.&lt;br&gt;Las cooperativas tendrán ejercicios anuales que se cerrarán el 31 de diciembre. Al término de cada ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborará el balance, el inventario y el estado de resultados.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 54.&lt;br&gt;Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma:  un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el fondo de educación y un diez por ciento mínimo para un fondo de solidaridad.&lt;br&gt;El remanente podrá aplicarse, en todo o parte, según lo determinen los estatutos o la asamblea general, en la siguiente forma:&lt;br&gt;1.       Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real.&lt;br&gt;2.       Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.&lt;br&gt;3.       Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo.&lt;br&gt;4.       Destinándolo a un fondo para amortización de aportes a los asociados.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 55.&lt;br&gt;No obstante lo previsto en el artículo anterior, el excedente de las cooperativas se aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores.&lt;br&gt;Cuando la reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar pérdidas, la primera aplicación del excedente será la de establecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 56.&lt;br&gt;Las cooperativas podrán crear por decisión de la asamblea general otras reservas y fondos con fines determinados.&lt;br&gt;Igualmente podrán prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad, incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo al ejercicio anual.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO VI&lt;br&gt;DEL REGIMEN DE TRABAJO&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 57.&lt;br&gt;El trabajo de las cooperativas estará preferentemente a cargo de los propios asociados. Los trabajadores de las cooperativas tendrán derecho a ser admitidos en ellas como asociados, si lo permite la naturaleza propia de las actividades sociales y las condiciones que para el efecto deben reunir los asociados.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 58.&lt;br&gt;Los asociados de las cooperativas podrán prestar a éstas, en las etapas iniciales de su funcionamiento, o en períodos de grave crisis económica, servicios personales a modo de colaboración solidaria y con carácter gratuito o convencionalmente retribuido. En estos casos el ofrecimiento del asociado deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio.&lt;br&gt;El ofrecimiento del trabajo solidario es revocable por el asociado en cualquier momento.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 59.&lt;br&gt;En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.&lt;br&gt;Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3° de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.&lt;br&gt;Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores acasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.&lt;br&gt;En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 60.&lt;br&gt;Las cooperativas podrán convenir o contratar con las cooperativas de trabajo asociado la ejecución del trabajo total o parcial que aquéllas requieran para la realización de las actividades de su objeto social.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO VII&lt;br&gt;CLASES DE COOPERATIVAS&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 61.&lt;br&gt;Las cooperativas en razón del desarrollo de sus actividades podrán ser especializadas, multiactivas e integrales.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 62.&lt;br&gt;Serán cooperativas especializadas las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural.&lt;br&gt;Estas cooperativas podrán ofrecer servicios diferentes a los establecidos en su objeto social, mediante la suscripción de convenios con otras entidades cooperativas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 63.&lt;br&gt;Serán cooperativas multiactivas las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica.&lt;br&gt;Los servicios deberán ser organizados en secciones independientes, de acuerdo con las características  de cada tipo especializado de cooperativa.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 64.&lt;br&gt;Serán cooperativas integrales aquellas que en desarrollo de su objeto social, realicen dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 65.&lt;br&gt;En todo caso, las cooperativas podrán comprender en su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad para sus miembros.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO VIII&lt;br&gt;DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A ALGUNOS TIPOS DE COOPERATIVAS.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 66.&lt;br&gt;En las cooperativas especializadas de consumo, la vinculación deberá ser abierta a todas las personas que puedan hacer uso de sus servicios y que acepten las responsabilidades inherentes a la asociación.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 67.&lt;br&gt;Los artículos o productos a que se refiere el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal con referencia a las cooperativas, corresponden exclusivamente a los víveres, artículos o productos de primera necesidad obtenidos de cooperativas de consumo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 68.&lt;br&gt;Las cooperativas de educación serán se usuarios o de trabajadores y podrán atender los distintos niveles o grados de enseñanza, incluyendo la educación superior.&lt;br&gt;Serán asociados los propios sujetos de la educación si reúnen las condiciones del artículo 21 de la presente Ley, o en caso contrario, los padres o acudientes. Aquellas cooperativas que asocien trabajadores de la educación serán consideradas como de trabajo asociado.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 69.&lt;br&gt;Las editoriales, librerías, papelerías y las empresas fabricantes de materiales básicos de educación los venderán a las cooperativas de educación y los trabajadores de la educación a precios de mayoristas, agentes o concesionarios.&lt;br&gt;Para tales efectos, se aplicará lo establecido en el artículo 137 de la presente Ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 70.&lt;br&gt;Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados par la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 71.&lt;br&gt;Las cooperativas de trabajo asociado se constituirán con un mínimo de diez asociados, y las que tengan menos de veinte, en los estatutos o reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características particulares de la cooperativa, especialmente el tamaño del grupo asociado, a las posibilidades de división del trabajo y a la aplicación de la democracia directa, as{i como también a las actividades específicas de la empresa.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 72.&lt;br&gt;Los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de seguros deberán ser especializados y cumplirán la actividad aseguradora principalmente en interés de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos.&lt;br&gt;Sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 56 de la presente Ley, cuando los servicios de previsión y solidaridad a que se refiere el artículo 65 de a presente Ley requerirá de una base técnica que los asimile a seguros, deberán ser contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que actualmente los presten podrán continuar haciéndolo a menos que, requerida por el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia técnica y económica para hacerlo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 73.&lt;br&gt;Los aportes y las reservas técnicas de los organismos cooperativos de seguros, se destinarán a los bienes y depósitos necesarios para una eficaz operación y a inversiones en instituciones del sector cooperativo o del sector público, atendiendo en todo caso a la seguridad, liquidez y rentabilidad necesarias.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 74.&lt;br&gt;Los organismos cooperativos de seguros, de acuerdo con la filosofía cooperativa, no estarán en principio sometidos a la intermediación de agencias, agentes, o corredores de seguros. No obstante, los estatutos podrán disponer lo contrario.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 75.&lt;br&gt;Las cooperativas de transportes serán, separada o conjuntamente, de usuarios del servicio,  trabajadores o propietarios asociados, para la producción y prestación del mismo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARAGRAFO. Las cooperativas de transporte en sus diferentes modalidades gozarán de los siguientes beneficios:&lt;br&gt;1.       El Gobierno estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor y reglamentará su campo de acción, organización y funcionamiento. Para su constitución no se exigirá la autorización previa del Instituto Nacional de Transporte o de la entidad que haga sus veces.&lt;br&gt;2.       Las cooperativas en las diferentes modalidades de transporte, tendrán prelación en la asignación de rutas, horarios y capacidad transportadora, siempre y cuando estén en igualdad de condiciones con los demás interesados en la prestación del servicio.&lt;br&gt;3.       Las ensambladoras de vehículos, las fabricas de llantas, y la industria en general, venderán directamente sus productos a las cooperativas de transporte en sus diferentes modalidades, a los mismos precios que tengan para sus agentes y concesionarios. Para tales efectos, se aplicará lo establecido en el artículo 137 de la presente Ley.&lt;br&gt;4.       Para formalizar la desvinculación de un vehículo que haga parte de una cooperativa de transporte, se requiere de la presentación previa del paz y salvo de la cooperativa a la cual el vehículo esté inscrito.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 76.&lt;br&gt;Las cooperativas de vivienda que tengan por objeto organizar y desarrollar conjuntos habitacionales de propiedad cooperativa, y en las cuales los asociados sean simultáneamente aportadores y usuarios del conjunto habitacional, podrán limitar la asociación al número de unidades de vivienda que contemple el programa.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 77.&lt;br&gt;En las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa, los terrenos, las viviendas, las construcciones de todo orden y demás elementos adheridos al inmueble serán de propiedad exclusiva de la cooperativa. En las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa los asociados tendrán derecho a la utilización plena y exclusiva de la unidad que se les asigne mediante contrato escrito en que conste la identificación de la vivienda asignada y las condiciones de utilización.&lt;br&gt;Igualmente tendrán derecho al uso de las áreas o zonas comunes que posea e conjunto de acuerdo con el reglamento interno de la cooperativa. El valor de los aportes de los asociados en las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa, será igual al valor final de la unidad asignada reajustado anualmente mediante los procedimientos de corrección monetaria que establezcan los estatutos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 78.&lt;br&gt;Las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa sólo podrán constituir gravámenes hipotecarios diferentes de los que tengan por objeto garantizar préstamos para compra de los terrenos y construcción del conjunto habitacional, cuando así lo acuerde la asamblea general con el voto favorable del setenta por ciento (70%) de los asociados.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 79.&lt;br&gt;Además de las reservas ordinarias, las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa constituirán, mediante cuotas periódicas de los asociados, un fondo para mantenimiento, reparaciones, reconstrucción o mejoras de los bienes del conjunto habitacional. Para el cobro de este tipo de cuotas  prestará mérito ejecutivo la certificación que expida la cooperativa, en que conste la causa y la liquidación de la deuda con la constancia de su notificación en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 80.&lt;br&gt;Cuando las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa amplíen su objetivo social para organizar servicios que correspondan a necesidades conexas o complementarias de los asociados, tales como educación, consumo, salud, transporte y recreación, serán consideradas como cooperativas integrales o multiactivas, según el caso, y las instalaciones y construcciones destinadas a tales servicios, se entenderán incorporadas al conjunto habitacional, para todos los efectos legales.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 81.&lt;br&gt;Los asociados a las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa, sólo podrán ser excluídos por decisión final de la asamblea general y la restitución de las unidades habitacionales ocupadas por ellos o por cesionarios temporales, se hará mediante el trámite del proceso verbal que establece el Código de Procedimiento Civil.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 82.&lt;br&gt;La reglamentación contenida en los artículos anteriores se entenderán sin perjuicio de la existencia de las cooperativas de vivienda de propiedad individual.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 83.&lt;br&gt;Además de lo previsto en otras leyes sobre la materia, habrá lugar a la liquidación parcial de cesantías, cuando su inversión se destine a satisfacer necesidades de vivienda, a través de planes adelantados por organismos cooperativos debidamente autorizados.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARAGRAFO. Los fabricantes de materiales básicos de construcción, clasificados como tales por el Ministerio de Desarrollo o por el Instituto de Crédito Territorial, los venderán a las cooperativas de vivienda a precios de mayoristas, agentes o concesionarios. Para tales efectos, se aplicará lo establecido en el artículo 137 de la presente Ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 84.&lt;br&gt;Las cooperativas agropecuarias, agroindustriales, piscícolas y mineras podrán ser de trabajadores o de propietarios o de ambas modalidades y para su constitución le será aplicable lo dispuesto en el artículo 71 de la presente Ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 85.&lt;br&gt;Las cooperativas agropecuarias podrán desarrollar sus actividades por medio de la explotación colectiva o individual de la tierra y los bienes vinculados a ella, dentro de la más amplia concepción contractual, pudiendo incluso celebrar contratos de fideicomiso con asociados o terceros.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 86.&lt;br&gt;Las cooperativas relacionadas en este capítulo se regirán en primer término por las disposiciones especiales aplicables a cada una de ellas, y en segundo lugar, por las disposiciones de carácter general.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 87.&lt;br&gt;Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, regulará los tipos específicos de cooperativas de acuerdo con las necesidades de fomento del cooperativismo y con sujeción en todo caso, a los principios y características del acuerdo cooperativo previsto en esta Ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO IX&lt;br&gt;DE LA EDUCACION COOPERATIVA&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 88.&lt;br&gt;Las cooperativas están obligadas a realizar de modo permanente, actividades que tiendan a la formación de sus asociados y trabajadores en los principios, métodos y características del cooperativismo, así como para capacitar a los administradores en la gestión empresarial propia de cada cooperativa.&lt;br&gt;Las actividades de asistencia técnica, de investigación y de promoción del cooperativismo, hacen parte de la educación cooperativa que establece la presente Ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 89.&lt;br&gt;Se podrá dar cumplimiento a la obligación del artículo anterior, mediante la delegación o ejecución de programas conjuntos realizados por organismos cooperativos de segundo grado o por instituciones auxiliares del cooperativismo especializadas en educación cooperativa.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 90.&lt;br&gt;En los estatutos o reglamentos de toda cooperativa deberá preverse el funcionamiento de un comité u órgano de la administración encargado de orientar y coordinar las actividades de educación cooperativa y de elaborar cada año un plan o programa con su correspondiente presupuesto, en el cual se incluirá la utilización del fondo de educación.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 91.&lt;br&gt;Las actividades escolares de ahorro, consumo, suministro y demás servicios complementarios, tendrán una finalidad educativa y se realizarán por intermedio de talleres cooperativos, cuyo funcionamiento será reglamentado por el Ministerio de Educación Nacional en asocio con el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO X&lt;br&gt;DE KA INTEGRACION COOPERATIVA&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 92.&lt;br&gt;Las cooperativas podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines económicos o sociales en organismos de segundo grado de carácter nacional o regional. Aquellos de índole económica serán especializados en determinado ramo o actividad. En los organismos de segundo grado podrán participar además, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1.981 y demás instituciones sin ánimo de lucro que puedan contribuir o beneficiarse de las actividades que desarrollen estos organismos.&lt;br&gt;Los organismos de segundo grado de carácter nacional, requieren para constituirse un número mínimo de diez cooperativas. Los de carácter regional se constituirán con no menos de cinco cooperativas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARAGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, excepcionalmente y cuando las condiciones socio-económicas lo justifiquen, podrá autorizar la participación en los organismos de segundo grado de carácter económico, en calidad de asociados, a personas naturales, con derecho a participar hasta en una tercera parte en los órganos de administración y vigilancia, para garantizar la representación mayoritaria de las cooperativas.&lt;br&gt;Los derechos de votación de las personas naturales asociadas se regirán de acuerdo con el artículo 33 de la presente Ley, sin admitir la excepción consagrada en el artículo96 de esta Ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 93.&lt;br&gt;Los organismos cooperativos de segundo grado y las instituciones auxiliares del cooperativismo, podrán crear organismos de tercer grado de carácter asociativo, con el fin de unificar la acción de defensa y representación del movimiento nacional e internacional.&lt;br&gt;Un organismo de tercer grado sólo podrá constituirse con un número no inferior a doce entidades, y en sus estatutos determinará la participación de las entidades del sector cooperativo y la forma de su integración.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 94.&lt;br&gt;Los organismos cooperativos podrán, directamente o en forma conjunta, crear instituciones auxiliares del cooperativismo orientadas exclusivamente al cumplimiento de actividades de apoyo o complementación de su objeto social.&lt;br&gt;Igualmente podrán ser reconocidas como tales por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas las entidades que no teniendo naturaleza jurídica cooperativa, carezca de ánimo de lucro y realicen actividades orientadas al desarrollo del sector cooperativo.&lt;br&gt;Las instituciones auxiliares cuyos miembros sean personas naturales, podrán asociarse a organismos cooperativos de segundo grado. Aquellas cuyos miembros sean personas jurídicas, podrán asociarse a organismos cooperativos de tercer grado.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 95.&lt;br&gt;Las cooperativas podrán también convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta, estableciendo cual de ellas debe asumir la gestión y la responsabilidad ante terceros.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 96.&lt;br&gt;Los organismos cooperativos de segundo y tercer grado deberán establecer en los estatutos el régimen de voto y representación proporcional al número de asociados, al volumen de operaciones con la entidad, o a una combinación de estos factores, fijando un mínimo y un máximo que asegure la participación de sus miembros e impidan el predominio excluyente de algunos de ellos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 97.&lt;br&gt;A los organismos mencionados en el presente capitulo les serán aplicables, en lo pertinente, las normas legales previstas para las cooperativas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO XI&lt;br&gt;DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE LOS BANCOS COOPERATIVOS&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 98.&lt;br&gt;Las entidades del sector cooperativo podrán organizar, bajo la naturaleza jurídica cooperativa, instituciones financieras en sus diversas modalidades que se regirán por las disposiciones propias de éstas, en concordancia con las del régimen cooperativo. Su constitución se sujetará a las normas generales de las respectivas instituciones financieras y quedarán sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo, los organismos cooperativos de segundo grado de carácter financiero que a la fecha de la sanción de la presente Ley cuenten con certificado de autorización de la Superintendencia Bancaria, podrán solicitar su reconocimiento como bancos, para lo cual el Superintendente juzgará la conveniencia de tal reconocimiento, se cerciora de la idoneidad, la responsabilidad y el carácter de los solicitantes, y el bienestar público será fomentado con dicho reconocimiento.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 99.&lt;br&gt;La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las entidades a que se refiere el presente Capítulo, las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad.&lt;br&gt;Bajo circunstancias especiales y cuando condiciones sociales y económicas lo justifiquen, el Gobierno Nacional podrá autorizar a las cooperativas multiactivas e integrales que tengan sección especializada para el ejercicio de la actividad financiera.&lt;br&gt;En concordancia con el artículo 151 de la presente Ley, la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos del Decreto-ley 1939 de 1.986 y demás disposiciones complementarias. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ejercerá en los demás asuntos las funciones propias de su competencia; no obstante, para sancionar reformas estatutarias de dichas entidades, solicitará concepto previo de la Superintendencia Bancaria.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO XII&lt;br&gt;DE LA FUSIÓN, INCORPORACION, DISOLUCION Y LIQUIDACION&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 100.&lt;br&gt;Las cooperativas podrán fusionarse o incorporarse cuando su objeto social sea común o complementario.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 101.&lt;br&gt;Cuando dos o más cooperativas, se fusionen, se disolverán sin liquidarse y constituirán una nueva cooperativa, con denominación diferente, que se haga cargo del patrimonio de las cooperativas disueltas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 102.&lt;br&gt;En caso de incorporación, la cooperativa o cooperativas incorporadas se disuelven sin liquidarse y su patrimonio se transfiere a la incorporante.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 103.&lt;br&gt;La fusión requerirá la aprobación de las asambleas generales de las cooperativas que se fusionan.&lt;br&gt;Para la incorporación se requerirá ña aprobación de la asamblea general de la cooperativa o cooperativas incorporadas. La cooperativa incorporante   aceptará la incorporación por resolución de la asamblea general o del consejo de administración, según lo dispongan los estatutos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 104.&lt;br&gt;En caso de incorporación la cooperativa incorporante, y en el de fusión, la nueva cooperativa, se subrogará en todos los derechos y obligaciones de las cooperativas incorporadas o fusionadas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 105.&lt;br&gt;La fusión o incorporación requerirán el reconocimiento del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para lo cual, las cooperativas interesadas deberán presentar los nuevos estatutos y todos los antecedentes y documentos referentes a la fusión o a la incorporación.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 106.&lt;br&gt;Las cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de asamblea general, especialmente convocadas para el efecto y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.&lt;br&gt;La resolución de disolución deberá ser comunicada al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la asamblea, para los fines legales pertinentes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 107.&lt;br&gt;Las cooperativas deberán disolverse por una cualquiera de las siguientes causas:&lt;br&gt;1.       Por acuerdo voluntario de los asociados.&lt;br&gt;2.       Por reducción de los asociados a menos del número mínimo exigible para su constitución, siempre que esta situación se prolongue por más de seis meses.&lt;br&gt;3.       Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue creada.&lt;br&gt;4.       Por fusión o incorporación a otra cooperativa.&lt;br&gt;5.       Por haberse iniciado contra ella concurso de acreedores, y&lt;br&gt;6.       Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollan sean contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al espíritu del cooperativismo.&lt;br&gt;?       Véase el Decreto 1934 de 2002 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la cual se otorga un plazo para subsanar las causales de disolución.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 108.&lt;br&gt;En los casos previstos en los numerales 2°, 3° y 6°. del artículo anterior el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dará a la cooperativa un plazo de acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria, para que subsane la causal, o para que, en el mismo término convoque a asamblea general, con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido dicho término, la cooperativa no demuestra haber subsanado la causal o no hubiese reunido asamblea, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas decretará la disolución  y nombrará liquidador o liquidadores.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 109.&lt;br&gt;Cuando la liquidación haya sido acordada por la asamblea general, ésta designará el liquidador o liquidadores, de acuerdo con sus estatutos. Si el liquidador o liquidadores, no fueren nombrados, o no entraren en funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas procederá a nombrarlos, según el caso.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 110.&lt;br&gt;La disolución de las cooperativas, cualquiera que sea el origen de la decisión, será registrada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.&lt;br&gt;Igualmente deberá ser puesta en conocimiento público por la cooperativa, mediante aviso en un periódico de circulación regular en el domicilio principal de la entidad que se disuelve.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 111.&lt;br&gt;Disuelta la cooperativa, se procederá a su liquidación. En consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. En tal caso deberá adicionar su razón social con la expresión "liquidación".&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 112.&lt;br&gt;La aceptación del cargo de liquidador o liquidadores, la posesión y la prestación de la fianza, se harán ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, a falta de éste, ante la primera autoridad administrativa del domicilio de la cooperativa, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de su nombramiento.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 113.&lt;br&gt;Los liquidadores actuarán de consumo y las discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas, por los asociados. El liquidador o liquidadores tendrán la representación legal de la cooperativa.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 114.&lt;br&gt;Cuando sea nombrada liquidadora una persona que administre bienes de la cooperativa, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión, por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Si transcurridos treinta (30) días desde la fecha de su designación, no hubiere aprobado dichas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 115.&lt;br&gt;El liquidador o liquidadores deberán informar a los acreedores y a los asociados del estado de liquidación en que se encuentra la cooperativa, en forma apropiada.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 116.&lt;br&gt;Los asociados podrán reunirse cuando lo estimen necesario, para conocer el estado de liquidación  y dirimir las discrepancias que se presenten entre los liquidadores.&lt;br&gt;La convocatoria se hará por un número de asociados superior al veinte por ciento (20%) de los asociados de la cooperativa al momento de su disolución.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 117.&lt;br&gt;A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de la cooperativa, se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 118.&lt;br&gt;Serán deberes del liquidador o liquidadores los siguientes:&lt;br&gt;1.       Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.&lt;br&gt;2.       Formar inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de los documentos y papeles.&lt;br&gt;3.       Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa y no hayan obtenido el finiquito correspondiente.&lt;br&gt;4.       Liquidar y cancelarlas cuentas de la cooperativa con terceros y con cada uno de los asociados.&lt;br&gt;5.       Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.&lt;br&gt;6.       Enajenar los bienes de la cooperativa.&lt;br&gt;7.       Presentar estado de liquidación cuando los asociados los soliciten.&lt;br&gt;8.       Rendir cuentas periódicas de su mandato y al final de la liquidación, obtener del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas su finiquito.&lt;br&gt;9.       Las demás que se deriven de la naturaleza de liquidación y del propio mandato.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 119.&lt;br&gt;Los honorarios del liquidador o liquidadores  serán fijados y regulados por la entidad que los designe y en el mismo acto de su nombramiento. Cuando el nombramiento del liquidador o liquidadores corresponda al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, los honorarios se fijarán de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida la mencionada entidad.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 120.&lt;br&gt;En la liquidación de las cooperativas deberá procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:&lt;br&gt;1.       Gastos de liquidación.&lt;br&gt;2.       Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución.&lt;br&gt;3.       Obligaciones fiscales.&lt;br&gt;4.       Créditos hipotecarios y prendarios.&lt;br&gt;5.       Obligaciones con terceros, y&lt;br&gt;6.       Aportes de los asociados.&lt;br&gt;Cuando se trate de cooperativas autorizadas para captar recursos de asociados y de terceros, estos depósitos se excluirán de la masa de la liquidación.&lt;br&gt;En los procesos de liquidación de las cooperativas de seguros y en las organizaciones cooperativas de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo del carácter financiero o de seguros, se seguirá el procedimiento especial establecido para las instituciones financieras.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 121.&lt;br&gt;Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad cooperativa que los estatutos hayan previsto o, a falta de disposición estatutaria, a un fondo para la investigación cooperativa administrado por un organismo cooperativo de tercer graso. El Gobierno reglamentará lo referente a este último beneficiario cuando haya varios organismos en la misma situación.&lt;br&gt; &lt;br&gt;TITULO II&lt;br&gt;SEL SECTOR COOPERATIVO&lt;br&gt;CAPITULO I&lt;br&gt;DE LOS COMPONENTES DEL SECTOR.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 122.&lt;br&gt;Las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo y las precooperativas, constituyen el sector cooperativo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO II&lt;br&gt;DE LAS INSTITUCIONES AUCILIARES&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 123.&lt;br&gt;Son instituciones auxiliares del cooperativismo las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se constituyan de conformidad con el artículo 94 de la presente Ley, con el objeto de incrementar y desarrollar el sector cooperativo, mediante el cumplimiento de actividades orientadas a proporcionar preferentemente a los organismos componentes del sector cooperativo el apoyo y ayuda necesario para facilitar el mejor logro de sus propósitos económicos y sociales.&lt;br&gt;Las instituciones auxiliares limitarán su objeto social a una sola línea de actividad y sus áreas afines.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO III&lt;br&gt;DE LAS PRECOOPERATIVAS&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 124.&lt;br&gt;Se consideran precooperativas los grupos que, bajo la orientación y con el concurso de una entidad promotora, se organicen para realizar actividades permitidas a las cooperativas y, que por carecer de capacidad económica, educativa, administrativa, o técnica no estén en posibilidad inmediata de organizarse como cooperativas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 125.&lt;br&gt;Las precooperativas deberán evolucionar hacia cooperativas, en un término de cinco (5) años prorrogables a juicio del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 126.&lt;br&gt;Las entidades promotoras estarán obligadas a prestar a las precooperativas que ellas promuevan, asistencia técnica, administrativa o financiera, así como atender a la formación y capacitación de sus asociados para impulsar su desarrollo y asegurar su evolución.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 127.&lt;br&gt;Las entidades promotoras participarán en la administración y en el control de las precooperativas, en la forma y términos que los estatutos establezcan, especialmente en los aspectos de que trata el artículo anterior. Tal participación deberá disminuir gradualmente, a fin de garantizar la responsabilidad y la autonomía decisoria de los  asociados. &lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 128.&lt;br&gt;El régimen de constitución, reconocimiento y funcionamiento de las precooperativas, será establecido por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las necesidades de simplificación de los requisitos, procediminetos y trámites y su naturaleza transitoria y evolutiva.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARAGRAFO. Para los fines del presente artículo se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por un término de seis (6) meses, contados a partir de la sanción de la presente Ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 129.&lt;br&gt;Los estatutos de las precooperativas deberán contener el objeto social, el régimen de asociación, las formas simplificadas de administración y vigilancia, el régimen económico y financiero y el procedimiento para la reforma de los estatutos y para su conversión en cooperativa.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARAGRAFO. A las precooperativas les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones propias del tipo de cooperativas en las que posteriormente se organicen.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO IV&lt;br&gt;DE LAS OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 130.&lt;br&gt;Las empresas de servicios en las formas de administración públicas-cooperativas, establecidas por la Nación, los departamentos, intendencias y comisarias y los municipios o distritos municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, serán consideradas como formas asociativas para los efectos de éste título y podrán constituirse con un mínimo de cinco entidades.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTICULO 131.&lt;br&gt;A los fondos de empleados, asociaciones mutualistas, denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1.981, y a las entidades de que trata el artículo anterior, les serán aplicables, en subsidio de disposiciones legales y normas estatutarias, las disposiciones de la presente ley mientras el Gobierno expide los estatutos correspondientes.&lt;br&gt;De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para expedir las normas reguladoras de las entidades previstas en este artículo, en concordanci&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Visite 
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La consagración de los principios fundamentales que orientarán las normas de protección al menor.&lt;br&gt;2.    La definición de las situaciones irregulares bajo las cuales se encuentre el menor, su naturaleza, el contenido y las consecuencias de cada una de tales situaciones.&lt;br&gt;3.    La determinación de la competencia, del procedimiento y de las medidas que deban adoptarse con el fin de asumir la protección del menor, que se encuentre en alguna de las situaciones irregulares.&lt;br&gt;4.    La creación, organización y funcionamiento y régimen de las comisarías permanentes de familia para atender las demandas relativas a la protección del menor, especialmente en los casos de maltrato y explotación para atender los casos de violencia familiar, como medida de emergencia mientras se remite a las autoridades competentes.&lt;br&gt;5.    La modificación, adición o sustitución de las normas sustantivas y procedimientos vigentes en materia de adopción y la abolición de la adopción simple.&lt;br&gt;6.    La regulación de la obligación alimentaria para con los menores de edad.&lt;br&gt;7.    Determinar la función y responsabilidad de los medios de comunicación, audiovisuales, con el fin de salvaguardar al menor moral y psíquicamente y establecer el deber de transmitir programas que ilustren al cuidado sobre los derechos y deberes familiares, y el establecimiento de la cátedra de familia y de instrucción cívica en el sistema de educación formal.&lt;br&gt;8.    La atribución de competencia de los defensores de menores, quienes en adelante se denominarán "Defensores de Familia"; los requisitos para ejercer el cargo y el control jurisdiccional de sus actos.&lt;br&gt;9.    La determinación del procedimiento que debe seguir el Defensor de Familia para tomar las medidas de protección en las situaciones de abandono o peligro del menor.&lt;br&gt;10. El establecimiento de los objetivos, funciones y responsabilidades de la policía de menores.&lt;br&gt;11. El establecimiento de la protección integral al menor trabajador.&lt;br&gt;12. La creación, dentro de la Procuraduría General de la Nación, de una dependencia competente para vigilar las actuaciones de los jueces y de los defensores de menores.&lt;br&gt;13. La modificación del Código Penal con el fin de tipificar nuevas conductas punibles relacionadas con el tráfico y explotación de menores y el incumplimiento de la obligación alimentaria, ocultación de bienes, sueldos e ingresos extensivos a los pagadores y patrones que sean cómplices.&lt;br&gt;14. La modificación del actual régimen de nomenclatura, competencia y procedimiento de la jurisdicción civil, penal y de menores, estableciendo la segunda instancia en estas jurisdicciones para los procesos en que se encuentra involucrado un menor.&lt;br&gt;15. La derogación, adición y modificación en los asuntos en que se encuentre involucrado un menor, de los Códigos Sustantivos y de Procedimiento, en materia penal, civil, laboral, administrativa, de comercio y demás leyes relacionadas con la materia.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 2º.&lt;br&gt;Para el ejercicio de las facultades concedidas en el artículo anterior, créase una Comisión Asesora del Gobierno integrada así:&lt;br&gt;a)    Dos Senadores y dos Representantes designados por la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la respectiva Corporación, y la autora del proyecto de Ley número 001 de 1.987 Cámara;&lt;br&gt;b)    El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado, y un experto en Derecho del Menor, designado por él;&lt;br&gt;c)    Un (1) representante del Ministerio de Salud;&lt;br&gt;d)    Un (1) representante del Ministerio de Justicia;&lt;br&gt;e)    Un (1) representante del Ministerio de Educación;&lt;br&gt;f)      Un (1) representante del Ministerio de Trabajo;&lt;br&gt;g)    Un (1) representante del Ministerio de Comunicaciones;&lt;br&gt;h)    Dos (2) representantes de la Corte Suprema de Justicia elegidos por la Sala Plena de la Corporación;&lt;br&gt;i)      Un (1) representante de las comunidades indígenas designado por el Presidente de la República.&lt;br&gt;La Comisión podrá asesorarse de personas expertas en Derecho de Familia y de Menores.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 3º.&lt;br&gt;El Gobierno queda facultado para realizar las operaciones presupuestales y de crédito para la cumplida ejecución del Código que se expide con base en las facultades que se otorga por la presente Ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;ARTÍCULO 4º.&lt;br&gt;Esta Ley rige desde su publicación.&lt;br&gt;Dada en Bogotá, D.E.. a los ...días del mes de .. de mil novecientos ochenta y ocho (1988).&lt;br&gt;El Presidente del honorable Senado de la República,&lt;br&gt;ANCIZAR LOPEZ LOPEZ.&lt;br&gt;El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,&lt;br&gt;FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.&lt;br&gt;El Secretario General del honorable Senado de la República,&lt;br&gt;Crispin Villazón de Armas.&lt;br&gt;El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,&lt;br&gt;Luis Lorduy Lorduy.&lt;br&gt;REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIEMO NACIONAL.&lt;br&gt;Publíquese y ejecútese.&lt;br&gt;Bogotá, D.E., noviembre 28 de 1.988.&lt;br&gt;VIRGILIO BARCO&lt;br&gt;El Ministro de Justicia,&lt;br&gt;Guillermo Plazas Alcid.&lt;br&gt;El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.&lt;br&gt;Juan Martín Caicedo Ferrer.&lt;br&gt;El Ministro de Salud,&lt;br&gt;Luis Heriberto Arraut Esquivel.&lt;br&gt;El Ministro de Educación Nacional,&lt;br&gt;Manuel Francisco Becerra Barney.&lt;br&gt;El Ministro de Comunicaciones,&lt;br&gt;Pedro Martín Leyes Hernández. &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Visite 
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Sentido de las expresiones empleadas&lt;br&gt;Las expresiones empleadas en este Estatuto se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas; salvo las definiciones contenidas en él, a las cuales se les dará el significado expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulan la misma materia.&lt;br&gt;ARTICULO 28 DEL C.C. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.&lt;br&gt;Artículo 2º. Definiciones&lt;br&gt;Para efectos de la presente Ley se adoptarán las siguientes definiciones:&lt;br&gt;a)    Droga: Es toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas;&lt;br&gt;b)    Estupefaciente: Es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia;&lt;br&gt;c)    Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades de los seres vivos;&lt;br&gt;d)    Psicotrópica: Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos neuropsicofisiológicos ;&lt;br&gt;e)    Abuso: Es el uso de droga por una persona, prescrita por ella misma y con fines no médicos;&lt;br&gt;f)      Dependencia psicológica: Es la necesidad repetida de consumir una droga, no obstante sus consecuencias;&lt;br&gt;g)    Adición o drogadicción: Es la dependencia de una droga con aparición de síntomas físicos cuando se suprime la droga;&lt;br&gt;h)    Toxicomanía: Entiéndese como dependencia a sustancias médicamente calificadas como tóxicas;&lt;br&gt;i)      Dosis terapéutica: Es la cantidad de droga o de medicamento que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente;&lt;br&gt;j)      Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para su propio consumo.&lt;br&gt;Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos, la de marihuana, hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (l) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.&lt;br&gt;No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad;&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       Literal j) del artículo destacado en negrilla  2º fue declarado exequible por Sentencia C-0221 de 1994.&lt;br&gt; &lt;br&gt;k)    Precursor: Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas que puedan producir dependencia;&lt;br&gt;l)      Prevención: Es el conjunto de actividades encaminadas a reducir y evitar la dependencia.&lt;br&gt;m)  Tratamiento: Son los distintos métodos de intervención terapéutica encaminados a contrarrestar los efectos producidos por la droga;&lt;br&gt;n)    Rehabilitación: Es la actividad conducente a la relncorporación útil del farmacodependiente a la sociedad;&lt;br&gt;ñ) Plantación: Es la pluralidad de plantas, en número superior a veinte (20), de las que puedan extraerse drogas que causen dependencia, y&lt;br&gt;o)    Cultivo: Es la actividad destinada al desarrollo de una plantación en los términos descritos en el literal anterior.&lt;br&gt;Artículo 3º. Fines médicos y científicos de las plantas&lt;br&gt;La producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, se limitará a los fines médicos y científicos, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud.&lt;br&gt;Artículo 4º. Importación, producción y formulación de drogas y medicamentos&lt;br&gt;El Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las normas que para el efecto expida el Ministerio de Salud, señalará las drogas y medicamentos de que trata la presente ley que pueden importarse, producirse y formularse en el país, y los laboratorios farmacéuticos que las elaboren o produzcan de las plantas, de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto.&lt;br&gt;Artículo 5º. Control de áreas de cultivo&lt;br&gt;El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con los Ministerios de Agricultura y Salud, reglamentará el control de las áreas donde se cultiven plantas para la obtención o producción de drogas.&lt;br&gt;Estas plantas sólo podrán ser cultivadas previa licencia expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca.&lt;br&gt;Artículo 6º. Posesión de semillas&lt;br&gt;La posesión de semillas para el cultivo de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes, requerirá igualmente autorización previa del Consejo Nacional de Estupefacientes, en las cantidades que él mismo determine.&lt;br&gt;Artículo 7º. Reglamentación para cultivos&lt;br&gt;El Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentará los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de éstas, por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de su tradición y cultura.&lt;br&gt;CAPITULO II&lt;br&gt;CAMPANAS DE PREVENCIÓN Y PROGRAMAS EDUCATIVOS&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 8º. Destrucción de plantaciones&lt;br&gt;El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de toda plantación que no posea licencia, o autorizar su utilización para fines lícitos, de conformidad con la reglamentación que se expida.&lt;br&gt;Artículo 9º. Dirección y supervisión de campañas&lt;br&gt;Toda campana tendiente a evitar los cultivos y la producción, tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, deberá ser dirigida y supervisada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través del Comité Técnico que se crea por medio de la presente Ley.&lt;br&gt;Artículo 10. Campañas a través de medios de comunicación&lt;br&gt;A partir de la vigencia del presente Estatuto, la prensa escrita, las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión que operen en el país deberán adelantar campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia con la duración y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de común acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones, los cuales reglamentarán y vigilarán el cumplimiento de esta disposición. Los programas podrán ser elaborados directamente por el correspondiente medio de comunicación, pero para su difusión deberán ser sometidos a aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes.&lt;br&gt;Artículo 11. Información educativa&lt;br&gt;Los programas de educación primaria, secundaria y superior, así como los de educación no formal, incluirán información sobre los riesgos de la farmacodependencia, en la forma que determine el Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, en coordinación con el Consejo Nacional de Estupefacientes.&lt;br&gt;Artículo 12. Servicio de consultorios clínicos&lt;br&gt;Las instituciones universitarias públicas y privadas obligadas a ello conforme a la reglamentación que acuerden el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación y el Icfes, incluirán en sus programas académicos el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos, para la atención de farmacodependientes .&lt;br&gt;Artículo 13. Comités cívicos&lt;br&gt;El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con otras entidades gubernamentales, promoverá y reglamentará la creación y funcionamiento de comités cívicos, con la finalidad de luchar contra la producción, tráfico y consumo de drogas que produzcan dependencia.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO III&lt;br&gt;CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN CONTRA EL CONSUMO DEL ALCOHOL Y DEL TABACO&lt;br&gt;Artículo 14. Expendio de bebidas alcohólicas y cigarrillos&lt;br&gt;Las bebidas alcohólicas y los cigarrillos o tabacos sólo podrán expenderse a personas mayores de catorce (14) años.&lt;br&gt; ?       El artículo 14, fue expresamente derogado por el artículo 5 de la Ley 0124 de 1994 por la cual se prohibió el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad. Su texto completo se encuentra en el Módulo CODIGO DEL MENOR&lt;br&gt;Artículo 15. Prohibición para menores de edad&lt;br&gt;En ningún caso podrán trabajar personas menores de catorce (14) años, durante la jornada nocturna en establecimientos donde expendan y consuman bebidas alcohólicas.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El artículo 30 del C.S.T. prohibe, en general, el trabajo de menores de catorce (14) años. La misma disposición la establece los artículos 238 y 323 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1.989.&lt;br&gt;Artículo 16. Etiqueta en recipiente de bebida alcohólica&lt;br&gt;En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse. en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda: "El exceso de alcohol es perjudicial pam la salud".&lt;br&gt;En la etiqueta deberá indicarse además, la graduación alcohólica de la bebida.&lt;br&gt;Artículo 17. Etiqueta en cigarrillo o tabaco&lt;br&gt;Todo empaque de cigarrillo o de tabaco, nacional o extranjero deberá llevar en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando una décima parte de ella, la leyenda: "El tabaco es nocivo para la salud".&lt;br&gt;Artículo 18. Prohibición de venta&lt;br&gt;No se autorizará la venta de licores, cigarrillo y tabaco que no contengan las leyendas prescritas en los artículos 16 y 17 de este Estatuto.&lt;br&gt;Artículo 19. Horarios para propaganda&lt;br&gt;Las estaciones de radiodifusión sonora, las programadoras de televisión y los cinematógrafos sólo podrán transmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo concepto de su comité técnico asesor. El Ministerio de Comunicaciones velará por el cumplimiento de esta disposición.&lt;br&gt; ?       El artículo 19 destacado en negrilla fue declarado exequible por Sentencia C-0524 de 1.995 . El artículo 55 de la Ley 0182 de 1.995, por la cual se reglamenta el servicio de Televisión, en su inciso 2º, reglamentaba, para los concesionarios y operadores de la televisión los espacios institucionales para la educación para la lucha contra el consumo de drogas, inciso éste modificado por el artículo 12 de la Ley 0335 de 1.996.&lt;br&gt;CAPITULO IV&lt;br&gt;CONTROL DE LA IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIA&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 20. Funciones del ministerio de salud.&lt;br&gt;Asígnase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones:&lt;br&gt;a)    Importar y vender, conforme a las necesidades sanitarias y a las normas contenidas en la presente Ley, drogas que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores utilizados en su fabricación. La importación y venta de las sustancias de que trata este artículo se hará exclusivamente a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud;&lt;br&gt;b)    Adquirir a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes las drogas y medicamentos que produzcan dependencia elaborados en el país;&lt;br&gt;c)    Reglamentar y controlar la elaboración, producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores;&lt;br&gt;d)    Llevar un inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que producen dependencia, y de precursores, así como las estadísticas sobre necesidades oficiales y particulares de tales drogas;&lt;br&gt;e)    Establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus precursores que deberán estar sometidos a control especial;&lt;br&gt;f)      Elaborar para aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el proyecto de reglamento sobre el control de la importación, fabricación, venta, distribución, transporte y uso de acetona, cloroformo, éter etílico, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, diluyentes, disolventes y demás sustancias que pueden ser utilizables para el procesamiento de drogas que producen dependencia, y&lt;br&gt;g)    Conceptuar sobre las sustancias y métodos a utilizar para la destrucción de plantaciones o cultivos ilícitos.&lt;br&gt;Artículo 21. Cupos de importación&lt;br&gt;Las importaciones de que trata el artículo anterior se harán con sujeción a los cupos señalados por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas o la entidad que haga sus veces, debidamente amparadas con los certificados expedidos por la respectiva entidad nacional, los cuales deberán coincidir con los certificados equivalentes expedidos por el país de exportación.&lt;br&gt;Artículo 22. Existencia de drogas o medicamentos de establecimientos farmacéuticos&lt;br&gt;Los laboratorios y establecimientos farmacéuticos que elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que produzcan dependencia, no podrán tener existencias de las mismas de sus precursores, superiores a las autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos terminados serán vendidos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud de conformidad con la reglamentación que expida el mismo Ministerio.&lt;br&gt;Artículo 23. Pedidos de productos farmacéuticos.&lt;br&gt;Las entidades sanitarias y los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, sólo podrán hacer sus pedidos de productos farmacéuticos sujetos a control especial, ante el Fondo Rotatorio de Estupefacientes conforme a la reglamentación del Ministerio de Salud sobre la materia.&lt;br&gt;Artículo 24. Informe de los laboratorios.&lt;br&gt;Los laboratorios que utilicen en la producción de droga, medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes periódicos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, con los datos sobre materias primas y precursores recibidos, medicamentos fabricados y ventas realizadas, conforme a la reglamentación que expida dicho Ministerio.&lt;br&gt;Artículo 25. Libro de control de medicamentos y drogas.&lt;br&gt;Los hospitales y clínicas. oficiales y privados, y los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, deberán llevar un libro de control de medicamentos y drogas que producen dependencia y sus precursores, conforme a las disposiciones que expida el Ministerio de Salud.&lt;br&gt;Artículo 26. Prescripción de drogas y medicamentos.&lt;br&gt;La prescripción de drogas y medicamentos clasificados por el Ministerio de Salud como de control especial se hará de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida dicho Ministerio.&lt;br&gt;Artículo 27. Informe de drogas y medicamentos por parte de profesionales.&lt;br&gt;Los profesionales en medicina que formulen las drogas y medicamentos a que se refiere el artículo 26, a pacientes considerados como farmacodependientes, tienen la obligación de informar de ello a los servicios seccionales de salud, los cuales deberán transmitir la información al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud. que deberá llevar un registro nacional de farmacodependientes.&lt;br&gt;Lo dispuesto en este artículo se ajustará a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud, previo concepto del Tribunal de Ética Médica y la Sociedad Colombiana de Psiquiatría.&lt;br&gt;Artículo 28. Inspección y vigilancia de establecimientos farmacéuticos.&lt;br&gt;Los establecimientos farmacéuticos y organismos sanitarios que fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o usen drogas y medicamentos que producen dependencia y sus precursores, estarán sometidos a la inspección y vigilancia del Ministerio de Salud.&lt;br&gt;Artículo 29. Autorización para fabricación e importación de jeringas y agujas hipodérmicas&lt;br&gt;La fabricación e importación de jeringas y agujas hipodérmicas requiere autorización previa del Ministerio de Salud.&lt;br&gt;Artículo 30. Financiación de programas.&lt;br&gt;El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes financiará los programas de prevención, control y asistencia en materia de farmacodependencia y vigilancia farmacológica, conforme a las políticas que señale dicho Consejo.&lt;br&gt;El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá sufragar igualmente el costo que demande el desarrollo de los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por el Gobierno Nacional, conforme lo determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.&lt;br&gt;Artículo 31. Coordinación de labores.&lt;br&gt;El Consejo Nacional de Estupefacientes deberá coordinar sus labores de manera permanente con el Ministerio de Salud, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las disposiciones de que trata la presente Ley.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO V&lt;br&gt;DE LOS DELITOS&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 32. Cultivo, conservación o financiación de plantaciones.&lt;br&gt;El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de diez (10) a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales.&lt;br&gt;Si la cantidad de plantas de que trata este artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.&lt;br&gt; ?       El artículo 32 destacado en negrilla fue declarado exequible por la Sentencia C-0420 de 2002. &lt;br&gt;Artículo 33. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.&lt;br&gt;El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.&lt;br&gt;Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (10 a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.&lt;br&gt;Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El artículo 33 destacado en negrilla fue declarado exequible por la Sentencia C-0420 de 2002. El artículo 33 fue modificado por el artículo 17 de la ley 0365 de 1.997 mediante la cual se establecieron normas tendientes a combatir la delincuencia organizada cuyo texto es el que se transcribe. Tácitamente subrogado por el artículo 376 del Nuevo Código Penal, Ley 0599 de 2000.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 34. Destinación ilícita de muebles e inmuebles.&lt;br&gt;El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto-Ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 50. y 214, ordinal 30. del Código Nacional de Policía).&lt;br&gt;Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) anos de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.&lt;br&gt;Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales.&lt;br&gt; ?       El artículo 34 destacado en negrilla fue declarado exequible por la Sentencia C-0420 de 2002. El artículo 34 fue modificado por el artículo 18 de la ley 0365 de 1.997 mediante la cual se establecieron normas tendientes a combatir la delincuencia organizada cuyo texto es el que se transcribe. Tácitamente subrogado por el artículo 377 del Nuevo Código Penal, Ley 0599 de 2000.&lt;br&gt; Artículo 35. Estímulo o propagación del uso ilícito de drogas.&lt;br&gt;El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.&lt;br&gt;?       El artículo 35 destacado en negrilla fue declarado exequible por la Sentencia C-0420 de 2002. Tácitamente subrogado por el artículo 378 del Nuevo Código Penal, Ley 0599 de 2000.&lt;br&gt;Artículo 36. Suministro o formulación ilegal de drogas que produzcan dependencia.&lt;br&gt;El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.&lt;br&gt;Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cinco (5) a diez (10) años.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El artículo 36 destacado en negrilla fue declarado exequible por la Sentencia C-0420 de 2002. Tácitamente subrogado por el artículo 379 del Nuevo Código Penal, Ley 0599 de 2000.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 37. Suministro de droga a menores de edad.&lt;br&gt;El que suministre, administre o facilite a un menor de dieciséis (16) años droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años&lt;br&gt;?       El artículo 37 destacado en negrilla fue declarado exequible por la Sentencia C-0420 de 2002. Tácitamente subrogado por el artículo 381 del Nuevo Código Penal, Ley 0599 de 2000.&lt;br&gt;Artículo 38. Agravación punitiva.&lt;br&gt;El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:&lt;br&gt;1. Cuando el hecho se realice:&lt;br&gt;a) Valiéndose de la actividad de un menor de dieciséis años. o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;&lt;br&gt;b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;&lt;br&gt;c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y&lt;br&gt;d) El (sic) inmueble que se tenga a título de tutor o curador.&lt;br&gt;2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.&lt;br&gt;3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona.&lt;br&gt;?       El artículo 38 destacado en negrilla fue declarado exequible por la Sentencia C-0420 de 2002.&lt;br&gt;Artículo 39. Responsabilidad de funcionarios oficiales.&lt;br&gt;El funcionario, empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente Estatuto, que procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.&lt;br&gt;Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrirá en la sanción respectiva, disminuida hasta la mitad.&lt;br&gt;Artículo 40. Embargo para pago de multas.&lt;br&gt;En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento por alguno de los delitos previstos en los artículos 33, 34 y 43 de esta Ley, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado que no se hallen incautados con ocasión del hecho punible, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de la multa prevista en tales artículos, y designará secuestre. Una vez decretado el embargo y secuestro, tanto su práctica como el régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones a la misma, se adelantará conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. &lt;br&gt;En la sentencia condenatoria se ordenará el remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El artículo 40, fue modificado por el artículo 19 de la Ley 0365 de 1.997 por la cual se establecieron normas tendientes a combatir la delincuencia organizada, cuyo texto es el que se transcribe. Los artículos 681 y 682 del C.P.C. establecen las normas para efectuar embargos y secuestro, respectivamente. &lt;br&gt;Artículo 41. Remate.&lt;br&gt;En firme la sentencia condenatoria, los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso serán rematados por el juez del conocimiento y para el efecto se tendrán en cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil.&lt;br&gt;Con el producto del remate se pagará primero a los acreedores hipotecarios o a quienes demuestren un derecho lícito y con el remanente se satisfará la multa.&lt;br&gt;Artículo 42. Ocupación de aeropuertos y pistas.&lt;br&gt;En casos de flagrancia, la Policía Nacional y los cuerpos de policía judicial podrán ocupar los aeropuertos y pistas de aterrizaje de propiedad particular, que se usen para la comisión de algunas de las conductas descritas en este capítulo y su licencia de funcionamiento, se cancelará temporalmente &lt;br&gt;?       El artículo 42 destacado en negrilla fue declarado exequible por la Sentencia C-0420 de 2002.&lt;br&gt;Artículo 43. Posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos.&lt;br&gt;El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco. permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.&lt;br&gt;Salvo lo previsto en el artículo 54 del Decreto-Ley 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del Decreto-Ley 2271 de 1991, tales elementos. una vez identificados pericialmente, serán puestos por el funcionario judicial a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas.&lt;br&gt;Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.&lt;br&gt;?       El artículo 43 destacado en negrilla fue declarado exequible por la Sentencia C-0420 de 2002. El artículo 43, fue modificado por el artículo 20 de la Ley 0365 de 1.997 por la cual se establecieron normas tendientes a combatir la delincuencia organizada, cuyo texto es el que se transcribe. Tácitamente subrogado por los artículos 382 y 383 del Nuevo Código Penal, Ley 0599 de 2000.&lt;br&gt;Artículo 44. Concierto para delinquir.&lt;br&gt;Cuando se obre en concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las conductas descritas en los artículos antes citados, la pena será por ese solo hecho, de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa en cuantía de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El artículo 44, fue subrogado por el artículo 26 de la Ley 0365 de 1.997. Este artículo había sido declarado exequible por Sentencia C-0241 de 1997.&lt;br&gt;Artículo 45. Disminución de penas por delación.&lt;br&gt;La persona sindicada y procesada por los hechos punibles a que se refiere este capítulo que denuncie mediante pruebas idóneas a los autores, cómplices o encubridores del delito que se investiga, diferentes a los ya vinculados al proceso, se le disminuirá la pena de la mitad (1/2) a las dos terceras partes (2/3).&lt;br&gt;Artículo 46. Competencia.&lt;br&gt;El conocimiento de los delitos de que trata la presente Ley corresponde en primera instancia a los jueces penales y promiscuos del circuito, para su investigación se utilizará de preferencia personal especializado de la Policía Judicial y Jueces de Instrucción Criminal, radicados o ambulantes.&lt;br&gt;Artículo 47. Decomiso.&lt;br&gt;Los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o (sic) entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o depósito. Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se aplicarán a la prevención y represión del tráfico de tales drogas y a la rehabilitación de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes.&lt;br&gt;Excepcionalmente, podrá ordenarse por el funcionario del conocimiento la devolución de los bienes o el valor de su remate, si fuera el caso, a terceras personas, si se prueba plenamente dentro del proceso que no tuvieron participación alguna ellos, en el destino ilícito dado a esos bienes.&lt;br&gt;La providencia que ordene la devolución a que se refiere este artículo deberá ser consultada y sólo surtirá efecto una vez confirmada por el superior.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARÁGRAFO. Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este artículo y sujetos a registro de propiedad, deberá el Consejo Nacional de Estupefacientes notificar inmediata y personalmente a las personas inscritas en el respectivo registro. &lt;br&gt;Artículo 48. Destino definitivo de bienes decomisados.&lt;br&gt;Si transcurridos los términos legales de la fecha del decomiso, los bienes a que se refiere el artículo anterior no hubieren sido reclamados por persona aluna, el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante resolución, ordenará su destinación definitiva a la entidad o su correspondiente remate. La secretaría ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes velará por el cumplimiento de esta disposición.&lt;br&gt;Artículo 49. Informes sobre bienes decomisados.&lt;br&gt;La oficina de Estupefacientes del Ministro de Justicia informará al juez que estuviere conociendo del proceso al cual estén vinculados los bienes decomisados, sobre el destino que les haya dado el Consejo Nacional de Estupefacientes.&lt;br&gt;Dentro de los diez (10) días siguientes a la asignación el bien deberá ser retirado por la entidad a la cual hubiese sido destinado, previa elaboración de un acta en la que conste el estado en que se recibe. Tales actas podrán ser suscritas ante los consejos seccionales de estupefacientes, pero siempre deberá enviarse copias de ellas al Consejo Nacional de Estupefacientes, cuya secretaría ejecutiva deberá llevar una relación completa de dichos bienes y de las entidades a las cuales han sido asignados.&lt;br&gt;Artículo 50. Levantamiento de reserva bancaria y tributaria.&lt;br&gt;Respecto de las personas sindicadas de algunas de las conductas descritas en la presente Ley como delitos o de quienes se hallen sujetas a diligencias preliminares por una de tales conductas, no habrá reserva bancaria ni tributaria alguna, pero esta reserva sólo podrá levantarse mediante providencia motivada emanada de juez.&lt;br&gt; &lt;br&gt;CAPITULO VI&lt;br&gt;DE LAS CONTRAVENCIONES&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 51. Porte de dosis personal.&lt;br&gt;El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma, cocaina, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta 1ey, incurrirá en las siguientes sanciones: &lt;br&gt;a)    Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de medio (1/2) salario mínimo mensual;&lt;br&gt;b)    Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a un (1) año y multa en cuantía de medio (1/2) a un (1) salario mínimo mensual, siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los doce (12) meses siguientes a la comisión del primero, y&lt;br&gt;c)    El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se encuentre en estado de drogadicción así haya sido sorprendido por primera vez, será internado en establecimiento siquiátrico o similar de carácter oficial o privado, por el término necesario para su recuperación. En este caso no se aplicará multa ni arresto.&lt;br&gt;La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la familia o remitirlo bajo la responsabilidad de ésta, a una clínica, hospital o casa de salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por el tiempo necesario para la recuperación de aquél que deberá ser certificada por el médico tratante y por la respectiva seccional de medicina legal. La familia del drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad económica de aquélla.&lt;br&gt;El médico tratante informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del caso sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente.&lt;br&gt;?       El artículo 51 fue declarado inexequible por Sentencia C-0221 de 1994.&lt;br&gt;Artículo 52. Sanción a medios de comunicación.&lt;br&gt;Los medios de comunicación de que trata el artículo 10 que omitan la transmisión de los mensajes previstos en esa misma disposición o no lo hagan con la duración y periodicidad establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, incurrirán en multas sucesivas de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.&lt;br&gt;Artículo 53. Sanción a establecimientos educativos.&lt;br&gt;Los establecimientos educativos que incumplan lo previsto en los artículos 11 y 12 de la presente Ley, incurrirán en multa en cuantía de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones que, para los establecimientos de educación post-secundaria, establece el artículo 184 del [Decreto-Ley 80 de 1.980]. &lt;br&gt; &lt;br&gt;?       El Decreto 1108 de 1.994 reglamenta disposiciones en relación con el porte y consumo de estupefacientes. Su capítulo II, artículos 9º al 15 se refiere al Código Educativo y contiene normas relacionadas con los establecimientos educativos.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 54. Sanción a fabricantes de bebidas alcohólicas&lt;br&gt;El fabricante o importador de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos, que omita en sus productos las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 de la presente Ley, incurrirá en multa en cuantía de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.&lt;br&gt;Artículo 55. Sanciones a fabricantes de productos farmacéuticos&lt;br&gt;El fabricante o distribuidor de productos farmacéuticos de patente que omita indicar en las etiquetas de los mismos, los riesgos de fármaco dependencia que aquéllos impliquen, incurrirá en multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos mensuales.&lt;br&gt;Artículo 56. Incitación al consumo de drogas.&lt;br&gt;El que fabrique, venda o distribuya artículo de cualquier clase con etiquetas o avisos que inciten al consumo de drogas que producen dependencia, incurrirán en multa de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales. Las autoridades decomisarán y destruirán tales artículos.&lt;br&gt;Artículo 57. Sanción a farmacias y droguerías.&lt;br&gt;Las farmacias y droguerías que tengan en existencia especialidades farmacéuticas que contengan drogas o medicamentos que producen dependencia, en cantidad superior a la autorizada, incurrirán en multa en cuantía de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.&lt;br&gt;Por la segunda vez, además de la multa, se impondrá la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de tres (3) a doce (12) meses.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 58. Sanción a establecimientos farmacéuticos.&lt;br&gt;Las entidades o establecimientos sujetos a inspección y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley, que se opongan a ella o no presten la cooperación necesaria para la práctica de la misma, incurrirán en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, y en la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de tres (3) a doce (12) meses.&lt;br&gt;Artículo 59. Sanción por fabricación de jeringas sin autorización.&lt;br&gt;El que fabrique o introduzca al país jeringas o agujas hipodérmicas, sin la autorización previa del Ministerio de Salud, incurrirá en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.&lt;br&gt;Artículo 60. Sanción por expendio de jeringas sin autorización.&lt;br&gt;El que expenda jeringas o agujas hipodérmicas sin la autorización legal, incurrirá en multa en cuantía de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales.&lt;br&gt;Artículo 61. Decomiso de jeringas.&lt;br&gt;En los casos previstos en los dos artículos anteriores se ordenará también el decomiso de las jeringas y agujas hipodérmicas y la suspensión de la licencia de funcionamiento de los establecimientos respectivos por el término de tres (3) a doce (12) meses.&lt;br&gt;Artículo 62. Destino de multas.&lt;br&gt;El producto de las multas previstas en la presente Ley, pasará al fondo rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes.&lt;br&gt;Artículo 63. Suministro ilegal de droga a deportistas.&lt;br&gt;El que, sin tener las calidades de que trata el artículo 36 de la presente Ley, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años, e interdicción para desempeñar cargos en organismos deportivos de carácter oficial hasta por cinco (5) años.&lt;br&gt;Artículo 64. Pistas de aterrizaje.&lt;br&gt;Incurren en contravención:&lt;br&gt;El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde:&lt;br&gt;a)    Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil;&lt;br&gt;b)    Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana, y&lt;br&gt;c)    Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior, sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el literal a) del numeral 1º del presente artículo.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?     El artículo 1º del Decreto 1198 de 1.987 establece: "Elévase a la condición de delito la contravención descrita en el artículo 64 de la Ley 0030 de 1.986 y del artículo 65 de la misma Ley, los cuales serán sancionables con pena de prisión de tres (3) a diez (10) años". El Nuevo Código Penal, Ley 0599 de 2000 en su artículo 385 establece las sanciones al dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde exista, se construya o utilice ilegalmente pistas de aterrizaje.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 65. Sanciones.&lt;br&gt;Las contravenciones a que se refiere el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:&lt;br&gt;a)    A multa de uno (1) a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales, a favor del fondo rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes;&lt;br&gt;b)    Suspensión de las licencias de pilotaje o navegación por el término de un (1) mes a un (1) año, la primera vez y cancelación en caso de reincidencia;&lt;br&gt;c)    Suspensión de los permisos o licencias de operación de aeropuertos, pistas o empresa explotadora de la aeronave o embarcación;&lt;br&gt;d)    Inutilización de los aeropuertos o pistas en los casos previstos en el literal a) del numeral 3º del artículo 68.&lt;br&gt;Las sanciones establecidas en los literales b), c), y d), serán notificadas a las autoridades competentes del ramo, para su ejecución.&lt;br&gt;Las sanciones de que trata el presente artículo no se excluyen entre sí y, por lo tanto, se podrán aplicar conjuntamente, cuando las circunstancias así lo exijan.&lt;br&gt;Artículo 66. Concepto de la aeronáutica civil.&lt;br&gt;En el caso de que tratan los literales a), b) y c), del artículo 64, el Gobernador, Intendente o comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, que conozca de la investigación solicitará concepto al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para determinar si la pista puede ser incorporada a la infraestructura aeroportuaria del país. De no serlo, ordenará a la Policía Nacional en la providencia que ponga fin al proceso contravencional, la inutilización de la pista.&lt;br&gt;Artículo 67. Aviso a las autoridades.&lt;br&gt;El empleado oficial o funcionario público que de cualquier forma tenga conocimiento de hechos considerados como contravención en esta Ley, y no dé aviso inmediato a las autoridades competentes, para que inicien el respectivo proceso contravencional, incurrirá en pérdida del empleo.&lt;br&gt;Artículo 68. Competencia y procedimiento.&lt;br&gt;Las contravenciones descritas en el presente capítulo, serán  investigadas y juzgadas conforme al siguiente procedimiento.&lt;br&gt;a)    El gobernador, intendente o comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, adelantará la investigación o podrá comisionar a funcionarios de la secretaría de gobierno o de la que haga sus veces, de la oficina jurídica o de la división legal de la respectiva gobernación, intendencia o comisaría o de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que actúen como funcionarios de instrucción.&lt;br&gt;b)    En caso de flagrancia o cuasiflagrancia y si la contravención tuviere señalada pena de arresto, podrá capturar de inmediato al sindicado por cualquier autoridad; pero el gravemente indiciado sólo podrá ser capturado mediante orden escrita del funcionario que adelante la investigación. Si la contravención no tuviere señalada pena privativa de la libertad, la autoridad competente podrá retener la aeronave, el permiso o la licencia u ordenar la ocupación de la pista o aeropuerto por la fuerza pública;&lt;br&gt;c)    Se oirán descargos al sindicado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquéllas en que haya sido puesto a disposición del funcionario competente o en que se hubiere iniciado la investigación, diligencia en la cual deberá estar asistido por un apoderado.&lt;br&gt;Si fueren cinco (5) o más los contraventores, el término anterior se ampliará a setenta y dos (72) horas,&lt;br&gt;d)    A partir del día siguiente al de la diligencia de que trata el literal anterior, empezará a correr un término de cinco (5) días hábiles para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado o por su apoderado, o decretadas de oficio,&lt;br&gt;e)    Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos por parte de la autoridad competente, no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado por dos (2) días hábiles consecutivos en la secretaría de la gobernación, intendencia o comisaría, o de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Si vencido este plazo, el contraventor no compareciere, se le declarará reo ausente y se le nombrará defensor de oficio, para que actúe hasta la terminación del diligenciamiento, y, &lt;br&gt;f)      Transcurridos los anteriores términos, el gobernador, intendente o comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, dictará la correspondiente resolución motivada, en la cual se hará constar la identidad del contraventor, el hecho que se le imputa y la decisión correspondiente "&lt;br&gt; ?       El artículo 16 de la Ley 0228 de 1.995 por la cual se determinó el régimen aplicable a las contravenciones especiales, en su Capítulo III, Procedimiento, artículo 16, establece la competencia en las contravenciones sancionables con pena de arresto contempladas en la Ley 0030 de 1.986.&lt;br&gt;Artículo 69. Absolución.&lt;br&gt;En caso de absolución, se ordenará la libertad inmediata del capturado o de la cancelación de la orden de captura si ésta no se hubiera hecho efectiva. Además se dispondrá la devolución de la aeronave o embarcación o del permiso o licencia si hubieren sido retenidos, o la suspensión de la ocupación de la pista o aeropuerto por la fuerza pública, si tal medida hubiere sido ordenada.&lt;br&gt;Artículo 70. Condena.&lt;br&gt;En caso de condena, la aeronave o embarcación particular de matrícula extranjera se pondrá en todo caso a disposición de la justicia penal aduanera.&lt;br&gt;Artículo 71 &lt;br&gt;Cuando de la investigación de la conducta contravencional resulte la posible comisión de un delito, la autoridad correspondiente deberá dar aviso inmediato al juez competente. Si éste iniciare proceso penal, deberá comunicarlo inmediatamente al gobernador, intendente o comisario respectivo o al Alcalde Mayor de Bogorá y al Consejo Nacional de Estupefacientes.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       Derogado tácitamente por la Ley 0228 de 1.995, por la cual se determinó el régimen aplicable a las contravenciones especiales.&lt;br&gt;Artículo 72.&lt;br&gt;Finalizado el proceso contravencional, si se hubiere iniciado actuación penal por hechos que guarden relación con la conducta juzgada, el sindicado deberá ser puesto a disposición del juez, con los vehículos, elementos o mercancías decomisadas.&lt;br&gt;?       Derogado tácitamente por la Ley 0228 de 1.995, por la cual se determinó el régimen aplicable a las contravenciones especiales.&lt;br&gt;Artículo 73. Decomiso.&lt;br&gt;Cuando no se pudiere establecer la identidad del contraventor o cuando éste hubiere abandonado los elementos y medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el decomiso definitivo de los mismos, los cuales pasarán a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes para los fines previstos en el artículo 47 de la presente Ley.&lt;br&gt;Artículo 74 &lt;br&gt;Contra las resoluciones que dicten los gobernadores, intendentes o comisarios, o el Alcalde Mayor de Bogotá, procederán los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. El recurso de reposición será resuelto dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.&lt;br&gt;El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo ante el Ministerio de Gobierno, quien deberá resolverlo de plano dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente.&lt;br&gt; &lt;br&gt;?       Derogado tácitamente por la Ley 0228 de 1.995, por la cual se determinó el régimen aplicable a las contravenciones especiales.&lt;br&gt; &lt;br&gt;Artículo 75. Multas.&lt;br&gt;Las multas contempladas en la presente Ley deberán ser pagadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución. Si las multas no fueren pagadas dentro de ese término, se convertirán en arresto a razón de un (1) día por cada mil ($1.000) pesos sin exceder de cinco (5) años.&lt;br&gt;Artículo 76. Reserva.&lt;br&gt;En ningún caso, se podrá dar a la publicidad el valor de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, decomisadas o aprehendidas por las autoridades, en desarrollo de las disposiciones de la presente Ley.&lt;br&gt;CAPITULO VII&lt;br&gt;PROCEDIMIENTO PARA LA DESTRUCCIÓN DE PLANTACIONES Y SUSTANCIAS INCAUTADAS&lt;br&gt; Artículo 77. Procedimiento.&lt;br&gt;Las autoridades de policía judicial a que se refieren los artículos 285, 287 del Código de Procedimiento Penal, destruirán las plantaciones de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas de las cuales puede producirse droga que produzca dependencia, existentes en el territorio nacional, mediante el siguiente procedimiento:&lt;br&gt;a)    Se identificará pericialmente la plantación con el empleo de la técnica adecuada;&lt;br&gt;b)    Se identificará el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de la plantación;&lt;br&gt;c)    Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor del terreno y del tenedor lo mismo que de los cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar en el momento de la incautación, y&lt;br&gt;d)    Se tomarán muestras suficientes de las plantas, para las correspondientes peritaciones.&lt;br&gt;Todos estos datos y cualquiera otro de interés para los fines de la investigación se harán constar en un acta que suscriban los funcionarios que en ella hayan intervenido y el propietario, poseedor, tenedor o cultivador del predio, o, en defecto de éstos, cualquier persona que haya sido encontrada dentro del mismo. En esta diligencia intervendrá, en lo posible, un agente del Ministerio Público.&lt;br&gt;Suscrita el acta, se destruirá la plantación mediante el empleo del procedimiento científico adecuado; el acta y la peritación, junto con el informe respectivo y las personas que hayan sido aprehendidas, serán enviados al juez instructor en la forma y términos señalados por los artículos 290 y 303 del Código de Procedimiento Penal.&lt;br&gt;La destrucción de la plantación también podrá ser ordenada y presenciada por el juez instructor.&lt;br&gt;Artículo 78. Identificación de la sustancia.&lt;br&gt;Cuando la policía judicial decomise marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, realizará sobre ella inmediatamente correspondiente identificación técnica; precisará su cantidad y peso; señalará nombre y demás datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la investigación, de todo lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por los funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o personas en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia. Cuando esta diligencia se realice en zona urbana deberá ser presenciada por un agente del Ministerio Público.&lt;br&gt;Excepcionalmente podrá hacerse la diligencia en las instalaciones de la entidad que hizo el decomiso, cuando las circunstancias de modo y lugar así lo aconsejen.&lt;br&gt;Artículo 79. Remisión de sustancias.&lt;br&gt;Dentro de los términos del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario de policía judicial que hubiere practicado la diligencia a que se refiere el artículo anterior, enviará la actuación al juez instructor, quien al día siguiente de recibirla, practicará, con la presencia de un agente del Ministerio Público, una diligencia de inspección judicial. &lt;br&gt;Una vez hecha la inspección, el juez tomará una muestra de la droga decomisada y la enviará a la seccional más próxima del Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga una nueva peritación. Inmediatamente ordenará y presenciará la destrucción del remanente y sentará el acta respectiva, que suscribirán el agente del Ministerio Público y las demás personas que hayan intervenido en la diligencia.&lt;br&gt;Artículo 80. Valor probatorio de diligencias.&lt;br&gt;Las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, cuando sean practicadas por los funcionarios de policía judicial, tendrán el mismo valor probatorio señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.&lt;br&gt;Artículo 81. Envío de sustancias decomisadas.&lt;br&gt;Las autoridades de policía judicial a que se refiere el artículo 77 y siguiente de la presente Ley, que decomisen droga que produzca dependencia y no cuenten con el equipo técnico necesario para practicar la identificación pericial prevista, enviarán la sustancia decomisada a la unidad del departamento administrativo de seguridad, de la Policía Nacional, de la Dirección General de Aduanas o del Instituto Seccional de Medicina Legal más cercano que disponga del equipo técnico adecuado.&lt;br&gt;Artículo 82. Límite de muestras.&lt;br&gt;Las muestras que se tomen para la peritación por las autoridades mencionadas en el artículo anterior, no podrán exceder de tres (3) gramos por bolsa o recipiente unitario; excepcionalmente y previo concepto pericial razonado, podrán tomarse muestras mayores.&lt;br&gt;Los sobrantes de estas muestras, una vez hecha la peritación se enviarán a la oficina central del Instituto de Medicina Legal, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Ministerio de Justicia.&lt;br&gt;En todo caso, estos sobrantes permanecerán a disposición del juzgado del conocimiento hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia, sobreseimiento definitivo, segundo sobreseimiento temporal o cesación de procedimiento, después de lo cual la sustancia podrá ser utilizada para fines lícitos o destruida, según lo disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes, al cual deberá darse aviso oportuno. El respectivo agente del Ministerio Público velará por el estricto cumplimiento de esta disposición, cuyo quebramiento será causal de mala conducta.&lt;br&gt; &lt;br&gt;PARÁGRAFO.- Los sobrantes de las muestras serán destruidos si transcurridos tres (3) años desde la práctica de las peritaciones respectivas, no se hubiere dictado ninguna de las providencias de que trata este a
