LEY 1ª DE ENERO 8 DE 1980

Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Adiciónase el Libro Tercero, Título III, Capítulo V, Sección III, Subsección III, del Código de Comercio con los siguientes artículos:

ARTICULO 1º. Denomínanse cheques fiscales aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas definidas en el artículo 20 del decreto 130 de 1976.
Artículo 20 del Decreto 130 de 1976. De la definición de entidades públicas. Para los efectos previstos en el presente Decreto son entidades públicas, la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen previsto para las empresas. (...).
Los cheques fiscales creados por la presente Ley tienen las siguientes características:
1. El beneficiario sólo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago.
2. No podrá ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria.
3. No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidas en el artículo 713 del Código de Comercio.
4. No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo.
A estos cheques e aplicará en lo pertinente las normas contenidas en los artículos 737 y 738 del Código de Comercio.

Parágrafo. Prohíbese a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de entidades públicas.

ARTICULO 2º. Las restricciones contenidas en el artículo anterior, no impiden la negociabilidad interbancaria de tales títulos valores a través de las cámaras de compensación, de acuerdo con los artículos 664 y 665 del código de comercio. sin embargo, cuando esto ocurra, el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública a la cual ha sido abonado el importe respectivo.

ARTICULO 3º. Las únicas personas autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas son su representante legal o jefe de la entidad respectiva y en su defecto las personas en quienes éstos deleguen, previo visto bueno de la tesorería general de la república o las tesorerías departamentales o municipales, según el caso.
Las cuentas corrientes bancarias de las entidades públicas deberán ser abiertas y mantenidas con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental o municipal, en forma tal, que ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta alguna sin el previo cumplimiento de tales requisitos.

ARTICULO 4º. Los funcionarios de las entidades públicas encargadas de recibir los pagos que violaren las disposiciones de la presente ley, serán destituidos del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y de la responsabilidad civil ante la entidad respectiva por los daños causados por su conducta.

ARTICULO 5º. Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en la ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.

ARTICULO 6º. esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
comuníquese y cúmplase.
dada en bogotá, de. a los 8 días de enero de 1980.