LEY 145 DE DICIEMBRE 30 DE 1960

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de contador público

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

? Tomado de un texto no oficial.

ARTÍCULO 1º.
Se entenderá por contador público la persona natural que mediante la inscripción que acredita su competencia profesional queda facultada para dar fe pública de determinados actos así como para desempeñar ciertos cargas, en los términos de la presente ley.
La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre ciertos actos que interesen a su empleador, salvo en lo referente a las funciones propias de los revisores fiscales de las sociedades.

ARTÍCULO 2º.
Sólo podrán ejercer la profesión de contador público las personas que hayan cumplido con los requisitos señalados en esta Ley y en las normas que la reglamenten.
Quien ejerza ilegalmente la profesión de contador público será sancionado con multas sucesivas de doscientos ($200.00) a mil ($1 000.00) pesos, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno.
La teneduría de libros podrá ejercerse libremente.

ARTÍCULO 3º.
Habrá una sola clase de contadores públicos y podrán ser titulados o autorizados, según el caso.

ARTÍCULO 4º.
Para ser inscrito como contador público deberán llenarse los siguiente requisitos generales, además de los especiales exigidos por esta Ley:
a) Ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjeros domiciliado en el país con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción, o que en defecto de este último presente y apruebe un examen en las materias de legislación colombiana que el Gobierno indique al reglamentar la presente ley:
b) Acreditar solvencia moral con declaraciones juradas de tres personas de reconocida honorabilidad, de preferencia aquellas con las cuales el interesado hubiere trabajado;
c) No haber sido sancionado disciplinariamente por falta contra la ética profesional.

ARTÍCULO 5º.
Para ser inscrito como contador titulado se requiere:
a) Haber obtenido el título correspondiente en la facultad colombiana autorizada por el Gobierno para conferirlo, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia:
b) O haber obtenido dicho título de Contador Público o de una denominación equivalente, expedido por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tuviere celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado por el Ministerio de Educación.
Cuando el título se hubiere expedido en países con los cuales Colombia no hubiere celebrado tales convenios, para la refrendación respectiva el Ministerio deberá atenerse al concepto de la Asociación Colombiana de Universidades sobre la competencia de la institución que lo extiende; y si el concepto fuere desfavorable, el interesado podrá someterse a un examen que reglamentará el mismo Ministerio.
c) O poseer el titulo de economista expedido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley por instituciones colombianas o extranjeras debidamente autorizadas para conferirlo y habilitar en una facultad de contaduría las materias que el Gobierno señalare al reglamentar esta misma ley.

Parágrafo. Además de las condiciones señaladas en los literales del presente artículo, el interesado deberá acreditar experiencia en actividades técnico-contables no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriormente a ellos.

ARTÍCULO 6º.
Para ser inscrito como Contador Público autorizado se requiere:
a) Haber obtenido matrícula como Contador Público ante la Junta Central de Contadores, con arreglo a los decretos 2373 de 1956, 0025 de 1957 y 0099 de 1958;
b) O poseer el título expedido por la Superintendencia de Sociedades Anónimas de acuerdo con el articulo 46 de la ley 58 de 1931;
c) O tener matrícula como contador público inscrito expedida por la Junta Central de Contadores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley;
d) O solicitar y obtener de la Junta Central de Contadores la correspondiente inscripción como Contador Público autorizado, dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de esta Ley, acreditando haber ejercido la profesión de contador por un lapso no inferior a cuatro (4) años en el desempeño de los cargos de contador jefe, jefe de contabilidad, contador de costos, auditor, revisor fiscal u otros equivalentes en entidades, instituciones o empresas de reconocida importancia.

ARTÍCULO 7º.
No podrá inscribirse como Contador Público la persona en quien concurriere alguna de las siguientes causales de inhabilidad;
1) Haber violado la reserva de los libros o las informaciones comerciales de personas o entidades a cuyo servicio hubiere trabajado o de que hubiere tenido conocimiento en ejercicio de cargos o funciones;
2) Haber cometido falta grave contra la ética profesional a juicio de la Junta Central de Contadores:
3) Haber sido sentenciado por alguno de los delitos de que tratan los Títulos III al VIII inclusive, XIII y XV del Libro II del Código Penal, mientras no se hubiere obtenido la rehabilitación legal.

ARTÍCULO 8º.
Se necesitará la calidad de contador público en todos los casos en que las leyes lo exijan y además en los siguientes:
1) Para desempeñar el cargo de revisor fiscal de sociedades para las cuales la Ley exija la provisión de ese o de uno equivalente con la misma denominación o con la de auditor y otra similar;
2) Para autorizar los balances de bancos, compañías de seguros y almacenes generales de depósito, del propio modo que los de sociedades de cualquier clase cuyas acciones, bonos o cédulas se negocien en el mercado público de valores. Tales balances deberán publicarse y enviarse a las respectiva Cámara de Comercio para que los interesados puedan consultarlos;
3) Para autorizar los balances, que deberán publicarse como anexos a los prospectos de emisión de acciones o bonos de sociedades comerciales destinados a ofrecer al público para su suscripción, cuando se trate de sociedades cuyas acciones no se negocien en bolsa pública de valores;
4) Para actuar como perito en controversias de carácter técnico-contable, especialmente en diligencias sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas y avalúo de intangibles patrimoniales;
5) Para certificar la parte contable de informes o conceptos que rindan inspectores o reconocedores de averías y ajustadores de siniestros de seguros, cuando el valor de la avería sea o exceda de trescientos mil pesos ($300.000.00);
6) Para certificar estados de cuentas o balances que presenten liquidadores de sociedades comerciales o civiles cuyo capital sea o exceda de trescientos mil pesos ($300.000.00);
7) Para revisar y autorizar balances destinados a actos de transformación y fusión de sociedades de capital de trescientos mil pesos ($300.000.00) o más. tales balances deberán insertarse en el acto notarial correspondiente;
8) Para certificar y autorizar estados de cuentas y balances producidos por síndicos de quiebras y concursos de acreedores;
9) Para certificar balances y estados de cuentas de empresas y establecimientos públicos descentralizados, así como de instituciones de utilidad común.

ARTÍCULO 9º.
La atestación y firma de un contador público hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales de forma, lo mismo que a los estatutarios, cuando se trate de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

ARTÍCULO 10.
El dictamen de un contador público sobre un balance general, como revisor fiscal, auditor o interventor de cuentas, irá acompañado de un informe sucinto que deberá expresar por los menos:
1) Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones;
2) Si en el curso de la revisión se siguieron los procedimientos aconsejados por la técnica de la intervención de cuenta;
3) Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y decisiones de las asambleas generales o juntas directivas, en su caso;
4) Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros, si en su opinión, primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período, y el segundo refleja el resultado de las operaciones en dicho periodo;
5) Las reservas o salvedades a que estuviere sujeta su opinión sobre la fidelidad de los estados financieros, si la tuviere.

ARTÍCULO 11.
Los contadores públicos se asimilarán a funcionarios públicos para el efecto de las sanciones penales por las culpas y delitos que cometieren en el ejercicio de actividades de orden civil o que hubiere lugar conforme a las leyes.

ARTÍCULO 12.
Las firmas u organizaciones profesionales dedicadas al ejercicio de actividades contables sólo podrán cumplir funciones adscritas a los contadores públicos bajo la responsabilidad de personas que hayan obtenido la inscripción correspondiente y no podrán encargarse, en ningún caso de la revisoría, auditoría o interventoría de cuentas de las sociedades o instituciones en las cuales algunos de los afiliados a tales firmas u organizaciones sea ocasional o permanente contador, cajero o administrador.

ARTÍCULO 13.
Los auditores, contralores, revisores e interventores de cuentas de empresas dedicadas a la explotación de recursos naturales, a más de la condición de contadores debidamente inscritos ante la Junta Central, deberán tener la calidad de colombianos en pleno goce de los derechos civiles, o la de extranjeros domiciliados en el país con no menos de tres (3) años de anterioridad a la fecha en que empiecen a ejercer el cargo.

ARTÍCULO 14
La Junta Central de Contadores creada por el decreto legislativo número 2373 de 1956 continuará funcionando en la Capital de la República como dependencia del Ministerio de Educación Nacional y la integrarán seis miembros, así:
? El Ministro de Educación o un delegado suyo;
? Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades, con su patente;
? EL Decano de la Facultad Nacional de Contaduría y Ciencias Económicas o un delegado suyo;
? Un representante de los contadores públicos titulados, con su suplente;
? Un representante de los contadores públicos autorizados, con su suplente;
Los representantes de los contadores serán elegidos para períodos de dos (2) años por los respectivos gremios o entidades .
Respecto de los miembros de la Junta Central de Contadores y de las Juntas Seccionales, en su caso, obran las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los funcionarios de la rama jurisdiccional del poder público. Las infracciones o delitos en que incurrieren los mismos serán sancionados en la forma prevista para dicha clase de funcionarios

ARTÍCULO 15.
La Junta Central de Contadores tendrá el carácter de entidad disciplinaria de la profesión, en el ejercicio de las siguientes funciones:
1) Decidir sobre las solicitudes de inscripción de los aspirantes a contadores y cancelar las que haya autorizado con sujeción a las normas de esta Ley y a las reglamentaciones posteriores;
2) Autorizar por medio de su presidente la inscripción de los contadores públicos en los libros respectivos, y las licencias y certificados del caso;
3) Recibir por medio de su presidente o del miembro a quien éste designe el juramento profesional a los contadores sin título universitario;
4) Señalar, previa aprobación del Ministerio de Educación, la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisión para los cuales no se hubiere exigido una prueba especial en esta Ley o en los decretos que la reglamenten;
5) Llevar un registro de los contadores públicos tanto titulados como autorizados;
6) Expedir los certificados que habiliten a una persona para ejercer las funciones indicadas en esta Ley;
7) Imponer las sanciones previstas en esta Ley y en sus decretos reglamentarios;
8) Elaborar y divulgar, previa aprobación del Ministerio de Educación, un Código de Etica profesional para los contadores y hacerle, llegado el caso, las enmiendas y aclaraciones que fueren necesarias;
9) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y de las reglamentaciones posteriores, así como por el de todas las demás relativas a la Contaduría Pública;
10) Proponer al Gobierno proyectos de decretos reglamentarios para el mejor cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones sobre la materia;
11) Darse su propio reglamento interno, el cual requerirá la aprobación del Ministerio de Educación Nacional;
12) Establecer Juntas Seccionales y delegar en ellas las funciones señaladas en los numerales 3), 5) y 9) de este artículo y las demás que juzgue convenientes para facilitar a los interesados que residan fuera de la capital de la Repúbica el cumplimiento de los respectivos requisitos;
13) Revisar en cualquier tiempo los documentos que se le presten, quedando autorizada para verificar los libros, registro o declaraciones juradas cuando lo considere conveniente.
14) Las demás que le atribuyan las leyes.

ARTÍCULO 16.
La Junta Central de Contadores tendrá un secretario permanente y los demás empleados que fueren necesarios, de libre nombramiento y remoción de ella misma, los cuales se consideran como trabajadores oficiales para todos lo efectos legales; los miembros de la Junta Central tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Educación y los que no tengan carácter de funcionarios públicos devengarán por cada reunión a que asisten la asignación que señale el propio Ministerio, a cuyo presupuesto se imputará esta erogación, lo mismo que los sueldos y demás gastos de la Junta Central.

ARTÍCULO 17.
Para cumplir con lo ordenado en el artículo anterior y con las demás disposiciones que en esta Ley se contemplan para el permanente y eficaz funcionamiento de la junta Central de Contadores, el Gobierno creará los cargos y le señalará las asignaciones correspondientes, efectuará los traslados, abrirá los créditos y hará las operaciones presupuestales a que hubiere lugar.
Para el efecto de crear los cargos y señalar las asignaciones de que trata este artículo, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 20 de julio de 1961.

ARTÍCULO 18.
La solicitud de inscripción de contador público se surtirá en papel sellado ante la Junta Central, indicando la categoría para la cual se formula y acompañándola de los documentos y comprobantes del caso; y la Junta la resolverá dentro de un término de sesenta (60) días

ARTÍCULO 19.
Serán causales de suspensión de la inscripción de un contador público, hasta por un año, las siguientes debidamente comprobadas:
1) Haber ejecutado actos violatorios del Código de Etica profesional que dictará la Junta Central, cuando la gravedad de ellos no justifique la cancelación;
2) La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión;
3) Los demás previstos en las leyes.

ARTÍCULO 20.
Serán causales de cancelación de la inscripción de un contador público las siguientes debidamente comprobadas:
1) Haber violado la reserva comercial de los libros, papeles o información que hubiere conocido en ejercicio de la profesión;
2) Haber sido condenado por cualquiera de los delitos indicados en el numeral 3) del artículo 7º de esta Ley;
3) Haber ejercido actividades o funciones adscritas a los contadores públicos, durante el tiempo de suspensión de la inscripción;
4) Haber fundado la solicitud de inscripción en documentos que posteriormente fueren encontrados inexactos, falsos o adulterados;
5) Haber ejecutado actos que violaren gravemente la ética profesional señalados en el código de la materia.

ARTÍCULO 21.
Las decisiones de la Junta Central de Contadores estarán sujetas a los recursos indicados en el artículo 77 de la Ley 167 de 1941. En la tramitación de dichos recursos se aplicará lo dispuesto en el capítulo VIII de la misma ley. La vía gubernativa se agotará mediante el recurso de apelación ante el Ministerio de Educación.
Las decisiones de la Junta dictadas con fundamento en las causales de orden moral a que se refieren los numerales 3) del artículo 7º, 1) el artículo 19 y 5) del artículo 20, deberán adoptarse por el voto de las dos terceras partes de los miembros que componen la Junta y sólo tendrán recurso de reposición, el cual se resolverá previa práctica de las pruebas que se soliciten.
Las mulas que de acuerdo con la presente Ley imponga la Junta Central de Contadores serán a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y se impondrán de oficio o a petición de cualquier persona. La resolución de la Junta, una vez en firme, prestará mérito ejecutivo ante los jueces competentes.

ARTÍCULO 22.
Las solicitudes pendientes que sobre inscripción de contadores públicos se hallen actualmente en poder de la Junta Central, las tramitará y resolverá ésta dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados desde la vigencia de la presente ley, con previo aviso o requerimiento al interesado, en los casos en que hubiere lugar por deficiencia de la documentación presentada.

ARTÍCULO 23.
La presente ley rige desde su promulgación y deroga los decretos 2373 y 3131 de 1958, 0025 de 1957 y 0099 de 1958, así como las demás disposiciones que la contradigan.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. E.. a 15 de diciembre de 1960.
El Presidente de la República,
Alberto Lleras Camargo.