LEY 24 DE 1976
(septiembre 13)
por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de licenciados en ciencias de la educación, en sus diferentes especialidades
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Licenciados en Ciencias de la Educación, en sus diferentes especialidades, se regirá por las prescripciones de la presente Ley y demás disposiciones que la reglamentan.
Artículo 2º.- Los Licenciados graduados en cualesquiera de las especialidades establecidas en las Facultades de Educación, debidamente aprobadas por el Gobierno Nacional, dada la esencia de sus estudios, son profesionales de la docencia.
Artículo 3º.- La denominación de Licenciado en el campo de la docencia de nivel medio y superior, en cualquiera de las especialidades, queda reservada exclusivamente a los profesionales en Ciencias de la Educación a quienes se refiere esta Ley.
Artículo 4º.- En adelante nadie podrá ser inscrito como Licenciado en Ciencias de la Educación, si no posee el título académico correspondiente, otorgado por una universidad reconocida legalmente.
Parágrafo - También podrán ser inscritos como Licenciados en Ciencias de la Educación los profesores titulados en planteles de Educación Superior con los mismos programas e intensidad de materias.
Artículo 5º.- Se considera usurpación de títulos a que se refiere esta Ley el empleo del título de Licenciado por personas que no lo posean. Como también leyendas, insignias y demás medios que puedan sugerir la idea del ejercicio profesional.
Parágrafo. - Constituirá agravante para los fines de los artículos anteriores la utilización de medios de publicidad o propaganda.
Artículo 6º.- Ningún Licenciado puede ejercer la profesión docente en asignaturas diferentes a aquellas para lo cual lo autoriza el título, salvo en aquellos casos donde se compruebe carencia absoluta de otras personas idóneas en la materia que se requiera.
Artículo 7º.- Para desempeñar todos los cargos de carácter administrativo docente a nivel nacional, departamental, intendencial, comisarial y municipal, se nombrarán preferentemente Licenciados en Ciencias de la Educación.
Artículo 8º.- Los extranjeros, Licenciados en Ciencias de la Educación, egresados de universidades aprobadas legalmente en sus respectivos países, podrán obtener permiso del Ministerio de Educación para ejercer la docencia, de acuerdo con las leyes colombianas y la reciprocidad internacional.
Artículo 9º.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Dada en Bogotá, D.E., a septiembre 13 de 1976.
Publíquese y ejecútese.
El Presidente de la República, ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN. El Ministro de Educación Nacional, HERNANDO DURÁN DUSSAN.

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 34.637