LEY 57 DE ABRIL 15 DE 1.887

Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional".

EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO.

DECRETA:

ARTICULO 1º. Regirán en la República. noventa días después de la publicación de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, las Códigos siguientes:
- El Civil de la Nación, sancionada el 26 de mayo de 1.873;
- El de Comercio del extinguido Estado de Panamá sancionado el 12 de octubre de 1.869; y el Nacional sobre la misma materia, edición de 1.884. que versa únicamente sobre comercio marítimo;
- El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca. sancionado el 16 de octubre de 1858;
- El Judicial de la Nación, sancionado en 1.872, y reformado por la Ley 76 de 1873, edición de 1.874;
- El Fiscal de la Nación y las leyes y decretos con fuerza de la ley relativas a la organización y administración de las rentas nacionales; y
- El Militar Nacional y las leyes que lo adicionan y reforman.

ARTICULO 2º. Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia a las nuevas entidades o funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera.

ARTICULO 3º. En el Código de Comercio de Panamá se entenderá República donde se habla de Estado de Panamá, y las referencias que en dicho código se hacen a las leyes del mismo Estado, se entenderán hechas a las correspondientes disposiciones de los códigos nacionales

ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO CIVIL.
TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 4º. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el título III (art. 19-52) de la misma Constitución.

CAPITULO I
DE LA LEY

ARTICULO 5º. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.
Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre si, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
1 La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;
2 Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior: y si estuvieren en diversos códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.

CAPITULO II
DEFINICION DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES.

ARTICULO 6º. Se llaman hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres, que produzca efectos civiles y los legitimados por el matrimonio de los mismos, posterior; a la concepción. Todos los demás son ilegítimos.

? El artículo 6º fue derogado expresamente por el artículo 31 de la Ley 1ª de 1976.

ARTICULO 7º. Se llaman naturales los hijos habidos fuera de matrimonio, de personas que podían casarse entre si al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre, madre o ambos, otorgado por escritura pública, o por acto testamentario, o de conformidad con el articulo 368 del mismo código.
No obstante lo dispuesto en el aparte que precede. se reputarán hijos naturales, respecto de la madre, y para todos los efectos civiles, los habidos por una mujer que podía casarse libremente al tiempo de la concepción.

ARTICULO 8º. Las relaciones de parentesco a que se refiere la parte final del artículo 52, respecto de los hijos incestuosos, son las de las padres en la línea recta de consanguinidad, o en el grado primero de la línea recta de afinidad, o en el segundo transversal de consanguinidad.

? El artículo 8º fue derogado expresamente por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.

LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO I
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LAS PERSONAS

ARTICULO 9º. La existencia de las personas termina con la muerte.

CAPITULO II
DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO.

ARTICULO 10. En virtud de la posesión definitiva de que habla el artículo 105 del código cesan las restricciones impuestas por e artículo 103.

? El artículo 10 fue derogado expresamente por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.

TITULO II
DEL MATRIMONIO.

ARTICULO 11. Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el varón, hallándose éste ausente, debiendo mencionarse en el poder la mujer con quien ha de verificarse el matrimonio El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada la mujer contrayente antes de celebrarse matrimonio.

ARTICULO 12. Son válidos para todos los efectos civiles y políticos. los matrimonios que se celebren conforme al rito católico.

TITULO III
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS

ARTICULO 13. El matrimonio civil es nulo:
1. Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.
2. Cuando se ha contraído por personas que están entre si en el primer grado de la línea recta de afinidad legítima

ARTICULO 14. Mientras que una mujer no hubiere cumplido diez y ocho años, no será licito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes. casarse con ella sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez con las formalidades legales.
Igual prohibición habrá para el matrimonio entre los descendientes del tutor a curador y el pupilo o pupila.
En consecuencia, los jueces no autorizarán los matrimonios en que se contravenga a lo dispuesto en este articulo.
El hombre que se case católicamente, mediando el impedimento expresado en este articulo, quedará privado de la administración de los bienes de la mujer.

ARTICULO 15. Las nulidades a que se contraen las números 7; 8, 9, 11 y 12 del artículo 140 del código y el numero 2º del artículo 13 de esta ley, no son subsanables, y el juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas

ARTICULO 16. Fuera de las causas de nulidad de matrimonios civiles enumeradas en el artículo 140 del código y en el 13 de esta ley, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial. Las demás faltas que en su celebración se cometan, someterán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca.

ARTICULO 17. La nulidad de los matrimonios católicos se rige por las leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie corresponde conocer a la autoridad eclesiástica. Dictada sentencia firme de nulidad por el tribunal eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles y políticos. previa inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos

ARTICULO 18. Lo dispuesto en el artículo anterior sobre causas de nulidad se aplica igualmente a los juicios de divorcio

ARTICULO 19. La disposición contenida en el artículo 12 tendrá efecto retroactivo. Los matrimonios católicos, celebrados en cualquier tiempo, surtirán todas los efectos civiles y políticos desde la promulgación de la presente ley.
La mujer que a tiempo de la expedición de esta ley se halle casada católica mas no civilmente, podrá conservar la administración de sus bienes. y celebrar con el marido, dentro del término de un año, capitulaciones matrimoniales.

TITULO IV
DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO.


CAPITULO UNICO
REGLAS ESPECIALES PARA EL CASO DE DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO.

ARTICULO 20. No se reputará hijo del marido el concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos, le reconoció como suyo, o que durante el divorcio hubo reconciliación privada entre los cónyuges.

TITULO V
DE LOS HIJOS NATURALES.

ARTICULO 21. El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, podrá pedir que su padre o madre lo reconozca para el sólo objeto de exigir alimentos.

? El artículo 21 fue derogado expresamente por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887.


TITULO VI
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL

CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 22. Se tendrán y admitirán coma pruebas principales de estado civil. respecto de nacimientos, o matrimonios. o defunciones de personas bautizadas o casadas. o muertas en el seno de la Iglesia Católica las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, a las cuales se las asimila. La ley señala a los referidos párrocos. por derechos de las certificaciones que expidieren conforme a este artículo, ochenta centavos por cada certificación; sin incluir el valor del papel sellado, que será de cargo de los interesados.
Los libros parroquiales no podrán ser examinadas por orden de la autoridad civil sino a virtud de mandamiento judicial, para verificar determinado punto sometido a controversia en los mismos casos en que las leyes facultan a los jueces para decretar la inspección parcial de los libros de las notarías públicas.

TITULO VII
REGLAS ESPECIALES DATIVAS A LA CURADURÍA DEL SORDOMUDO.

ARTICULO 23. Los artículos 546, 547, 548, 550, 551 y 552 se entienden a sordomudo.

TITULO VIII
PERSONAS JURÍDICAS

ARTICULO 24. Son personas jurídicas las iglesias y asociaciones religiosas de la Religión Católica.

ARTICULO 25. La Iglesia Católica y las particulares correspondientes a la misma iglesia, como personas jurídicas, serán representadas en cada diócesis por los respectivos legítimos prelados, o por las personas o funcionarios que éstos designen.

ARTICULO 26. Las asociaciones religiosas cuya existencia esté autorizada por la respectiva superioridad eclesiástica, serán representadas conforme a sus constituciones o reglas. La misma superioridad eclesiástica determinará a persona a quien, conforme a los estatutos, corresponde representar a determinada asociación religiosa.

ARTICULO 27. Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables

LIBRO TERCERO
DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

TITULO I
REGLAS RELATIVAS A LA SUCESIÓN INTESTADA

ARTICULO 28. Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, menos a los hijos naturales legalmente reconocidos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido o mujer sobreviviente.
Cuando concurran hijos legítimos y naturales, el acervo líquido se dividirá por mitad, una mitad para los hijos legítimos exclusivamente, y la otra para los mismos hijos legítimos y para los naturales, por partes iguales conjuntamente entre todos ellos.

? El artículo 28 fue derogado expresamente por el artículo 88 de la Ley 153 de 1887.

TITULO II
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

CAPITULO I
DE LAS ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR

ARTICULO 29. Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona obligada o al legatario, podrá respectivamente aquélla o éste ofrecer o elegir a su arbitrio.

ARTICULO 30. Si a varias personas se legan distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de ésta las reglas del capítulo V, título IV, libro III del Código.

CAPITULO II
DE LAS DONACIONES REVOCABLES

ARTICULO 31. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujeta a las reglas del artículo 1056

LIBRO CUARTO
TITULO I
COMPRAVENTA

CAPITULO UNICO
RESCISIÓN DE LA VENTA POR LESIÓN ENORME

ARTICULO 32. No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.

TITULO II
DE LA CESIÓN DE DERECHOS

CAPITULO UNICO
DE LOS CRÉDITOS PERSONALES

ARTICULO 33. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento. la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.

TITULO III
DE LOS CUASICONTRATOS

ARTICULO 34. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituyen un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar. constituye un cuasidelito o culpa.

CAPITULO I
DEL CUASICONTRATO DE COMUNIDAD

ARTICULO 35. Lo dispuesto en los artículos 2338 y anteriores del capítulo que versa sobre el cuasicontrato de comunidad, no implica la necesidad de ocurrir a la autoridad judicial para llevar a efecto la división de la cosa común, o la venta de ella, con el fin de dividir su producto, siempre que todos los comuneros acuerden lo uno o lo otro unánimemente, y que dicho acuerdo no se interrumpa en su ejecución Pero si entre los comuneros hubiere menores, se cumplirá lo que dispone el artículo 485, y además se someterá a la aprobación del juez la división practicada, en lo que dice relación con los intereses del menor. El juez para dictar el decreto respectivo tendrá en consideración las reglas que prescribe el artículo 2338, y podrá exigir las comprobaciones que estime necesarias.
Cuando la división se refiera a bienes raíces, se hará constar en escritura pública.

TITULO IV
PRELACIÓN DE CRÉDITOS

ARTICULO 36. En caso de prelación de créditos, la tendrán los instrumentos públicos sobre los instrumentos privados; y cuando éstos hayan sido registrados, o reconocidos judicialmente, o protocolizados, o figurado en juicio, tendrán preferencia sobre los demás documentos privados, a contar desde la fecha del registro, de la protocolización o del reconocimiento.


? El artículo 36 fue derogado expresamente por el artículo 1º y único de la Ley 105 de 1913.

TITULO V
DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS

ARTICULO 37. Los notarios y los registradores de instrumentos públicos que se establecen por la ley sobre administración departamental y municipal, quedan sujetos a las disposiciones de los títulos 42 y 43, respectivamente, del libro IV del Código Civil
Las funciones que tienen carácter judicial y que en dichos títulos se atribuyen al prefecto o corregidor, serán ejercidas por el respectivo juez de circuito; las que no teniendo dicho carácter se atribuyen al prefecto, serán ejercidas por los nuevos prefectos o autoridades que los reemplacen, y las que se atribuyen a los corregidores, las ejercerán los respectivos alcaldes.

TITULO VI
DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

CAPITULO ÚNICO
LIBROS QUE DEBE LLEVAR EL REGISTRADOR, Y TÍTULOS, ACTOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO

ARTICULO 38. El registrador, además de las libros de que habla el artículo 2641 del Código Civil, llevará los siguientes:
- Un duplicado de cada uno de los libros de registro números 1 y 2 para la inscripción de los títulos, actos y documentos que se refieran a intereses de la hacienda nacional, o de la de un departamento, o de la de un distrito municipal.
- Uno titulado libro de registro de causas mortuorias, para la inscripción de todos los títulos o actos que, conforme a las leyes vigentes, deben inscribirse en los libros números 1 y 2 y que tengan origen en un juicio de sucesión.
- Otro titulado Libro de Registro de las autos de embargo, en el cual se hará constar el embargo de las fincas raíces que se hallan situadas en el correspondiente círculo de registro.
- Otro titulado Libro de Registro de demandas civiles, para la inscripción de las demandas civiles ordinarias sobre la propiedad de bienes inmuebles.

ARTICULO 39. Todo juez que decrete el embargo de una finca raíz, aun cuando el auto no se haya notificado, lo hará saber al respectivo registrador de instrumentos públicos, por medio de un oficio escrito en papel común. En el oficio se copiará el auto de embargo y se expresará el juicio en que se decretó, el nombre de la finca, su situación linderos, para que todo eso conste en la diligencia de registro.
El registrador asentará la diligencia de embargo en el acto mismo en que reciba el oficio, y luego lo devolverá al juzgado de su procedencia, con nota al pie, en que se exprese el folio del libro en que se sentó la diligencia de registro.

ARTICULO 40. Cuando se ordene el desembargo de una finca raíz, se ordenará la cancelación de la respectiva diligencia de registro de embargo.

ARTICULO 41. No se considerará embargada una finca raíz mientras no estuviere registrado el auto de embargo.

ARTICULO 42. Todo juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el libro de registro de demandas civiles, luego que el demandado haya sido notificado de la demanda.
El juez, por medio de un oficio escrito en papel común, hará saber al registrador lo siguiente: entre qué personas versa la demanda, el nombre de la propiedad inmueble, su situación y linderos. Verificada la inscripción por el registrador, se considerará en litigio la cosa para los efectos del artículo 1521 del Código Civil
Terminado el juicio, por sentencia o desistimiento, el juez ordenará la cancelación de la inscripción.

ARTICULO 43. El registrador de instrumentos públicos no registrará escritura alguna de enajenación, ni anotará escritura en que se constituya hipoteca, cuando en el libro de registro de autos de embargo o en el de registro de demandas civiles, aparezca registrado, bien el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar o hipotecar, bien la demanda civil de que se ha hablado.

ARTICULO 44. El registrador gozará de los siguientes derechos:
- Por extender las diligencias de registro de embargo o de demanda cuarenta centavos por cada una.
- Por la cancelación de una de dichas diligencias, veinte centavos.
- Por la certificación relativa a una de dichas diligencias, cuarenta centavos.

DISPOSICIÓN FINAL

ARTICULO 45. Deróganse los artículos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151, 1182, 1197, 1949, 2302 y 2598 del Código; y los incisos 2º del artículo 52, 2º del artículo 105, los marcados con los números 4º y 10, 13 y 14 del artículo 140, el inciso que sigue al marcado con el número 14, en el mismo artículo 140, y el inciso 1º del artículo 1175, todos del Código de que se trata.

Dada en Bogotá, e15 de abril de 1887