LEY 51 DE DICIEMBRE 29 DE 1942

Por la cual se reglamentan varias explotaciones industriales

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.
Los municipios procederán a suspender la explotación de canteras, areneras y la elaboración de materiales para construcción cuando de ello se derive peligro o perjuicio para las poblaciones, sus obras públicas, las edificaciones particulares o las aguas de uso público.
La resolución sobre el particular deberá fundamentarse en el concepto previo de peritos .

ARTICULO 2º.
No podrá concederse permiso para las explotaciones a que hace referencia el artículo anterior sin previo concepto favorable de peritos que acrediten la ausencia de los dichos peligros o perjuicios.
El permiso deberá otorgarse por medio de resolución y en ésta se fijarán las condiciones técnicas en que deba hacerse la explotación.

Parágrafo. La omisión de cualquiera de dichas condiciones, ocasionará el cierre de las explotaciones a que esta ley se refiere, más las multas legales que el municipio considere equitativas.

ARTICULO 3º.
Los propietarios de dichas empresas serán responsables ante los particulares o las entidades públicas, según el caso, de todos los perjuicios que puedan ocasionarse en cualquier tiempo por tales explotaciones y aun cuando haya habido permiso.

ARTICULO 4º.
Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E. a los 29 días de diciembre de 1942.