LEY 56 DE NOVIEMBRE 28 DE 1988

por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código del Menor y regular otras materias y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.
De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley, para expedir un Código del Menor y regular los siguientes aspectos:
1. La consagración de los principios fundamentales que orientarán las normas de protección al menor.
2. La definición de las situaciones irregulares bajo las cuales se encuentre el menor, su naturaleza, el contenido y las consecuencias de cada una de tales situaciones.
3. La determinación de la competencia, del procedimiento y de las medidas que deban adoptarse con el fin de asumir la protección del menor, que se encuentre en alguna de las situaciones irregulares.
4. La creación, organización y funcionamiento y régimen de las comisarías permanentes de familia para atender las demandas relativas a la protección del menor, especialmente en los casos de maltrato y explotación para atender los casos de violencia familiar, como medida de emergencia mientras se remite a las autoridades competentes.
5. La modificación, adición o sustitución de las normas sustantivas y procedimientos vigentes en materia de adopción y la abolición de la adopción simple.
6. La regulación de la obligación alimentaria para con los menores de edad.
7. Determinar la función y responsabilidad de los medios de comunicación, audiovisuales, con el fin de salvaguardar al menor moral y psíquicamente y establecer el deber de transmitir programas que ilustren al cuidado sobre los derechos y deberes familiares, y el establecimiento de la cátedra de familia y de instrucción cívica en el sistema de educación formal.
8. La atribución de competencia de los defensores de menores, quienes en adelante se denominarán "Defensores de Familia"; los requisitos para ejercer el cargo y el control jurisdiccional de sus actos.
9. La determinación del procedimiento que debe seguir el Defensor de Familia para tomar las medidas de protección en las situaciones de abandono o peligro del menor.
10. El establecimiento de los objetivos, funciones y responsabilidades de la policía de menores.
11. El establecimiento de la protección integral al menor trabajador.
12. La creación, dentro de la Procuraduría General de la Nación, de una dependencia competente para vigilar las actuaciones de los jueces y de los defensores de menores.
13. La modificación del Código Penal con el fin de tipificar nuevas conductas punibles relacionadas con el tráfico y explotación de menores y el incumplimiento de la obligación alimentaria, ocultación de bienes, sueldos e ingresos extensivos a los pagadores y patrones que sean cómplices.
14. La modificación del actual régimen de nomenclatura, competencia y procedimiento de la jurisdicción civil, penal y de menores, estableciendo la segunda instancia en estas jurisdicciones para los procesos en que se encuentra involucrado un menor.
15. La derogación, adición y modificación en los asuntos en que se encuentre involucrado un menor, de los Códigos Sustantivos y de Procedimiento, en materia penal, civil, laboral, administrativa, de comercio y demás leyes relacionadas con la materia.

ARTÍCULO 2º.
Para el ejercicio de las facultades concedidas en el artículo anterior, créase una Comisión Asesora del Gobierno integrada así:
a) Dos Senadores y dos Representantes designados por la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la respectiva Corporación, y la autora del proyecto de Ley número 001 de 1.987 Cámara;
b) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado, y un experto en Derecho del Menor, designado por él;
c) Un (1) representante del Ministerio de Salud;
d) Un (1) representante del Ministerio de Justicia;
e) Un (1) representante del Ministerio de Educación;
f) Un (1) representante del Ministerio de Trabajo;
g) Un (1) representante del Ministerio de Comunicaciones;
h) Dos (2) representantes de la Corte Suprema de Justicia elegidos por la Sala Plena de la Corporación;
i) Un (1) representante de las comunidades indígenas designado por el Presidente de la República.
La Comisión podrá asesorarse de personas expertas en Derecho de Familia y de Menores.

ARTÍCULO 3º.
El Gobierno queda facultado para realizar las operaciones presupuestales y de crédito para la cumplida ejecución del Código que se expide con base en las facultades que se otorga por la presente Ley.

ARTÍCULO 4º.
Esta Ley rige desde su publicación.
Dada en Bogotá, D.E.. a los ...días del mes de .. de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El Presidente del honorable Senado de la República,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispin Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIEMO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D.E., noviembre 28 de 1.988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
Guillermo Plazas Alcid.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Juan Martín Caicedo Ferrer.
El Ministro de Salud,
Luis Heriberto Arraut Esquivel.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco Becerra Barney.
El Ministro de Comunicaciones,
Pedro Martín Leyes Hernández.