LEY 6 DE 1971
(septiembre 16)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.

DECRETA:


ARTICULO 1o. Las modificaciones que en el Arancel de Aduanas decrete el Gobierno con fundamento en el Artículo 65 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, modificatorio del Artículo 205 de la Constitución Nacional, se efectuarán con sujeción a las siguientes normas generales:

a). Actualización de la Nomenclatura, así como de sus correspondientes reglas de interpretación, notas legales y notas explicativas, para lo cual podrá adoptar las modificaciones que establezca el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y establecer las notas adicionales o complementarias de las notas legales que estime conveniente.

b). Reestructuración de los desdoblamientos de las posiciones de la Nomenclatura, teniendo en cuenta las modificaciones que sea necesario introducir en las posiciones principales y la conveniencia de establecer desdoblamientos específicos respecto de determinadas mercancías según sea su importancia para el desarrollo económico del país.

c). Actualización de las Normas de Valoración de mercancías, para lo cual podrá incorporar los ajustes que periódicamente acuerde el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas tanto de la Definición del Valor, como de sus respectivas Notas Legales e Interpretativas y establecer los mecanismos y reglamentaciones conducentes a la percepción adecuada y regular de los gravámenes arancelarios.

d). Restricción o derogatoria de exenciones de derechos arancelarios de importación, cuando sean incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo nacionales.

e). Variación de la Tarifa, con miras a la consecución de los siguientes objetivos:

1). Estimular el crecimiento económico del país, de acuerdo con los planes y programas adoptados para el desarrollo económico y social;

2). Otorgar una razonable y adecuada protección a la industria nacional, en forma que le permita abastecer a precios justos las necesidades del consumo interno y competir satisfactoriamente en los mercados externos;

3). Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de divisas;

4). Promover la sustitución de importaciones en los sectores de materias primas, bienes de consumo, intermedios y de capital, que puedan producirse económicamente en el país;

5). Propiciar las inversiones y propender por el empleo óptimo de los equipos existentes que incrementen la utilización de los recursos naturales, la creación de nuevas fuentes de trabajo y el aumento de las exportaciones;

6). Servir de instrumento de control en la política de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor, y velar por el mejoramiento de la posición competitiva de los productos colombianos, y

7). Atender las obligaciones del país contempladas en tratados y convenios internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas de integración económica latinoamericana.

ARTICULO 2o. Las disposiciones que dicte el Gobierno de conformidad con el artículo anterior, previo el concepto del Consejo Nacional de Político Aduanera, entrarán en vigencia en la fecha que el Gobierno determine.

ARTICULO 3o. Las modificaciones que se introduzcan al régimen de aduanas deberán consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, el esquema del Código Aduanero Uniforme acordado para la ALALC, los estudios existentes sobre legislación comparada y los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con el fin de revisar la legislación vigente y en especial la Ley 79 de 1931.

ARTICULO 4o. Deróganse los artículos 6o. y 7o. del Decreto-Ley 3168 de 1964 y los literales c), d) y e) del artículo 6o. del Decreto - Ley 2611 de 1968, así como las demás disposiciones contrarias a la presente ley.

ARTICULO 5o. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 6 de septiembre de 1971

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA
El Presidente del Senado

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ
El Presidente de la Cámara de Representantes

AMAURY GUERRERO
El Secretario del Senado

EUSEBIO CABRALES PINEDA
El Secretario de la Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL


PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E., septiembre 16 de 1971


MISAEL PASTRANA BORRERO


HUGO PALACIOS MEJIA
Encargado
El Ministro de Hacienda y Crédito Público