LEY 114 DE 1913
(diciembre 4)
que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Ley 4 de 1992

NOTA : El pago de dicha pensión continuará a cargo de Cajanal y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (parágrafo del artículo 279 Ley 100 de 1993).
Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año).

Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
(Derogado por la Ley 45 de 1913).
Decreto Nacional 224 de 1972
Nota : Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.
Que observe buena conducta.
(Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).
Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Dada en Bogotá, a 29 de noviembre de 1913.
El Presidente de la República, CARLOS E. RESTREPO. El Ministro de Instrucción Pública, C. CUERVO MARQUEZ.
NOTA : Véase consulta No. 601 del 14 de diciembre de 1971; No. 726 de 22 de noviembre de 1972; No. 1344 de 27 de noviembre de 1979 y 221 de septiembre 9 de 1988. Originarias del Honorable Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, solicitadas por los Ministros de Educación Nacional y Ministro de Trabajo y Seguridad Social.